STS, 26 de Junio de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:2794
Número de Recurso3085/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3085/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Teodoro contra sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 750/2010 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo Nº 750/2010 promovido por la procuradora de los tribunales doña MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ en representación de don Teodoro contra LA RESOLUCIÓN de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, de fecha de 9 de diciembre de 2009 , ratificada por otra del 26 de abril de 2010, denegando la solicitud de ser trasladado a Marruecos para el cumplimiento de la condena impuesta en España, y que está cumpliendo en el Centro Penitenciario de Villena (Alicante ), por delito de pertenencia a organización terrorista o banda armada a la concreta pena de 12 años de prisión, y que se originó por presentación de solicitud de fecha de 26 de abril de 2009 a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, con entrada en fecha 21 de mayo de 2009 -folios 59 y 60-, y recordada el 5 de noviembre de 2009, solicitando ser trasladado para ello a Marruecos, debemos declarar y declaramos que la misma es conforme con el ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Teodoro , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña Margarita María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Teodoro presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 24 de octubre de 2013 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable. Entiende que la Sentencia que recurre no se ajusta a la interpretación del art.7 del Convenio existente entre España y Marruecos suscrito el 30 de mayo de 1007 para el traslado de personas condenadas, ni a lo establecido en el art. 3.1 del Código Civil .

Segundo.- Bajo el mismo epígrafe que el anterior, alega que la Sentencia recurrida vulnera los arts. 9 y 106 de la Constitución .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Teodoro se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 6 de mayo de 2013, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Resolución de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de 9 de diciembre de 2009, ratificada por otra del 26 de abril de 2010, denegando la solicitud de ser trasladado a Marruecos para el cumplimiento de la condena impuesta en España, que está cumpliendo en el Centro Penitenciario de Villena (Alicante), por delito de pertenencia a organización terrorista o banda armada a la pena de 12 años de prisión.

La Sala desestima el recurso con la siguiente argumentación:

" TERCERO - El tema objeto de recurso se centra en la pretensión del recurrente de ser trasladado a Marruecos para el cumplimiento de la condena impuesta en España, por diversos delitos, a pena de 12 años de prisión impuesta por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional por delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista en el marco del procedimiento seguido por los atentados del 11 de marzo de 2004 en Madrid.

Se basa para su solicitud en el Convenio existente entre los Reinos de España y Marruecos, para el traslado de personas condenadas, que fue suscrito el 30 de mayo de 1997 y publicado en el BOE de 18 de junio de dicho año. Este Convenio se refiere a que ambos países suscriben el mismo "Animados por el deseo de permitir a los condenados al cumplimiento de sus penas privativas de libertad en el Estado del que sean nacionales, con la finalidad de favorecer su reinserción social y en su art. 4 recoge que: "El presente Convenio se aplicará observando las condiciones siguientes:

  1. El delito que motive la solicitud deberá estar castigado por la legislación de cada uno de ambos Estados.

  2. La resolución judicial a que se refiere el artículo 3 deberá ser firme y tener carácter ejecutivo.

  3. El condenado detenido deberá ser nacional del Estado al que se le traslade.

  4. El condenado o su representante legal, en razón de su edad o estado físico o mental, deberá prestar su consentimiento.

  5. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo sobre el traslado."

    Por otra parte, el art. 7 detalla que "Podrá denegarse el traslado en el caso de que:

  6. El delito consista únicamente en la violación de obligaciones militares.

  7. La condena que motive la solicitud esté basada en hechos sobre los que haya recaído sentencia firme en el Estado de cumplimiento.

  8. Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento hubieran decidido no iniciar actuaciones o poner fin a las actuaciones que hubieran iniciado por los mismos hechos.

  9. Los hechos que hayan motivado la condena sean objeto de actuaciones en el Estado de cumplimiento.

  10. El condenado no hubiera satisfecho los importes, multas, gastos judiciales, indemnizaciones por daños y perjuicios y condenas pecuniarias de cualquier naturaleza que se le hayan impuesto.

  11. El Estado requerido considere que el traslado pueda perjudicar su soberanía, su seguridad, su orden público, los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico u otros intereses esenciales."

    Esta normativa es la alegada por el interesado como base para su pretensión. Por tanto, y sobre su base resulta evidente el motivo por el que se suscribe el Convenio que básicamente se refiere a la finalidad de favorecer la reinserción social de presos en el Estado en que son nacionales, condiciona la autorización a que se cumplan los requisitos del art. 4, entre los que se recoge el acuerdo de ambos Estados, el de condena, y el que pretende el cumplimiento.

    Es evidente que en este supuesto, el Estado español no está de acuerdo con la solicitud, y en la nota informativa acompañada, que motiva suficientemente la decisión, se explica el por qué de tal denegación. Cabe tener en cuenta que no existe ninguna obligación para los Estados sobre la base de lo dispuesto en el Convenio para acordar un traslado. En este caso, el Estado Español se basa en que existen intereses esenciales en el tema, dado el delito de que se trata y la muy importante repercusión social del mismo. Se explica perfectamente en el informe, con todo detalle sobre tal situación, teniendo en cuenta la condena del interesado por delitos cometidos en los atentados del 11 de marzo de 2004 y que no concurren en absoluto las tres voluntades, siendo voluntaria la del Estado de condena o de cumplimiento , no exigiéndose motivación del rechazo por parte de ninguno de los dos Estados.

    Por tanto, cabe señalar en primer lugar, que al no existir una obligación para el traslado, éste solo cabe si existe un acuerdo en tal sentido por el Estado de condena y el de cumplimiento. En este caso, el Estado de condena no está de acuerdo, y para tal decisión, se basa en los propios términos del Convenio, que permiten claramente fundamentar una negativa, entre otros motivos, en los intereses del Estado, principios de 4 su ordenamiento, o situación que pueda perjudicar su soberanía o seguridad. Este sería el concreto supuesto, y tal decisión tiene un claro componente discrecional, en el que no pueden entrar los Tribunales, puesto que forma parte del núcleo de decisión ajeno a control o revisión jurisdiccional. Ahora bien, siendo discrecional la decisión, no es ajena a control en cuanto a los elementos o base de la misma, y en este caso, precisamente por lo dispuesto en el Convenio, el Estado Español está facultado para adoptar la decisión negativa a la solicitud de traslado, basada precisamente en los preceptos del citado Convenio.

    En definitiva, la decisión de fondo es discrecional y en este caso, se basa en lo dispuesto en el Convenio y permite al Estado de condena rechazar la petición por varios motivos, incluyendo los alegados en el art. 7 del Convenio, sobre los que en definitiva se basa la decisión. La motivación es suficiente, y le consta al interesado perfectamente, si bien no se muestra conforme con la misma, y de hecho, ha podido interponer los recursos que la ley permite sobre la base de la denegación.

    No se puede alegar un "derecho al traslado "como se menciona en la demanda, puesto que no existe tal derecho, sino que es una posibilidad permitida en el Convenio, siempre que estén de acuerdo los Estados afectados. Por lo demás, el Convenio permite la denegación tal como recoge el art. 7, sin perjuicio de su finalidad de facilitar la reinserción de los presos, concepto éste jurídicamente indeterminado, y que no supone una obligación del Estado de que se trate de adoptar la decisión de traslado, por la mera solicitud de un condenado en el mismo sin referencia concreta a la alegada reinserción.

    Por tanto, la decisión impugnada resulta conforme a Derecho, adoptada en base a la normativa del Convenio (artículos 15,17 y 18), y teniendo en cuenta la naturaleza discrecional de la misma, resulta perfectamente motivada."

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan dos motivos de recurso, sin precisar al amparo de qué apartado del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se formulan. En el primero se aduce la vulneración del art. 7 del Convenio entre España y Marruecos para el traslado de personas condenadas, suscrito el 30 de mayo de 1997, al entender que dicho precepto no se interpreta de forma sistemática, según el art. 3.1 del Código Civil , para favorecer su reinserción en su país de origen, considerando que no concurren los motivos de soberanía, seguridad, orden público, etc..,, que según dicho Convenio (art.7.f) permitirían no dar lugar a dicho traslado a Marruecos, y ello por cuanto si bien fue condenado en el juicio del 11-M, no lo fue por participar en dichos atentados.

En el segundo de los motivos se alega que aún cuando la decisión de acordar el traslado sea discrecional, la Sala de instancia no revisó la misma, obviando que era arbitraria, con la consiguiente vulneración de los arts. 9 y 106 de la Constitución . Reitera la argumentación del motivo anterior, en el sentido de que la finalidad del Convenio entre España y Marruecos es permitir los traslados de los penados, para cumplir la finalidad de reinserción de la pena.

Aun cuando ciertamente, como dice el Abogado del Estado, el recurrente no precisa al amparo de qué apartado del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional formula los motivos de recurso, lo cierto es que de la argumentación de ambos, resulta evidente que se refieren al fondo de la cuestión debatida y resuelta en la sentencia, cuestionando la aplicación del Convenio entre los Reinos de España y Marruecos, para los traslados de personas condenadas, a las que se hubiera impuesto pena privativa de libertad, por lo que su incardinación en el apartado d) del art. 88.1 de la LJCA deviene claro, aun cuando no se diga expresamente, debiendo rechazarse por ello la inadmisibilidad solicitada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Ambos motivos de recurso plantean en esencia la misma cuestión sobre la aplicación del art. 7 del Convenio entre los Reinos de España y Marruecos para el traslado de personas condenadas y la supuesta arbitrariedad en la denegación del traslado del actor para el cumplimiento de la pena a Marruecos, rechazando que concurrieran razones de "soberanía, seguridad, orden público, principios fundamentales del ordenamiento e intereses nacionales esenciales (apartado f) de dicho artículo) para justificar la denegación de un traslado, que sí se ha concedido a otros internos.

Procede por ello el estudio conjunto de ambos motivos de recurso.

Como certeramente recoge la Sentencia recurrida, no existe un derecho del actor al traslado para cumplir la condena en Marruecos, su país de origen, sino que esta es una posibilidad que permite el Convenio, siempre que estén de acuerdo los dos Estados.

En la nota informativa emitida por el Ministerio de Justicia de 15 de junio de 2009, se recoge la ausencia de voluntad del Estado español, a la vista de la alarma que ello generaría en la sociedad y en las víctimas, dada la trascendencia que tuvieron todos los hechos relacionados con el 11-M, con independencia o no de la autoría material de tales atentados, teniendo en cuenta además el delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista por el que fue condenado el actor y la pena que la fue impuesta al mismo.

Del Convenio suscrito entre España y Marruecos para el traslado de personas condenadas, cuyo artículo 7, se considera infringido por el actor, no surge ningún derecho para el mismo de cumplir la pena privativa de libertad en Marruecos, sino que la opción de acordar tal traslado con base en ese Convenio, es un acto discrecional del Gobierno español, señalando expresamente el citado art.7 en su apartado f) que podrá denegarse el traslado, cuando, como ha ocurrido en el caso de autos en relación al Estado español, el "Estado requerido considere que el traslado puede perjudicar su soberanía, su seguridad, su orden público, los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico u otros intereses esenciales".

Nos hallamos pues ante un acto discrecional, el de la denegación de traslado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad en Marruecos, que además va apoyado en la correspondiente motivación. Hemos dichos reiteradamente (por todas Sentencia de 18 de diciembre de 2014 -Rec.21/2013 -) que el requisito de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, que exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 se extiende también a los actos discrecionales, que no están, por tanto, exentos de esta exigencia. El apartado f), del mentado artículo 54, señala, expresamente, que serán motivados los actos " que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa ". De modo que, a tenor del artículo 54 deben motivarse tanto los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (apartado a), como los actos discrecionales (apartado f).

Incluso hemos dicho que precisamente en los actos discrecionales, por contraposición a los reglados en los que su contenido viene establecido por la norma legal o reglamentaria de cobertura, la exigencia de la motivación tiene una importancia capital, pues sirve para diferenciar la discrecionalidad administrativa de la mera arbitrariedad. En definitiva, la libertad de elección que comporta la discrecionalidad exige la exteriorización de las razones y del proceso lógico que conduce a la decisión final.

Y eso es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que el Gobierno español ha denegado la solicitud de traslado para el cumplimiento de la pena, explicando las razones para ello, y amparándose incluso en las previsiones del propio Convenio de 30 de mayo de 1997, publicado en el BOE de 18 de junio del mismo año, que a la vista de los delitos por los que fue condenado el actor, vinculados con los atentados del 11-M, con independencia de que no fuera su autor material, tal traslado generaría alarma y conmoción en la opinión pública y víctimas, poniendo incluso de relieve que tal conmoción se produjo en otros supuestos de personas condenadas.

Así las cosas, descartada cualquier arbitrariedad en la actuación de la Administración, debe descartarse la vulneración de los preceptos que se recogen en ambos motivos de recurso, que por ello han de ser desestimados.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Teodoro contra Sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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