STS, 26 de Junio de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:2793
Número de Recurso1732/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1732/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Julián , contra sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 79/2011 . Siendo parte recurrida el Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Julián , y notificada, la representación procesal del mismo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de D. Julián presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 29 de mayo de 2013 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 , al haber considerado de aplicación la Ley 8/2007 (actualmente el TR de la Ley 2/2008) cuando hubieran debido aplicarse los criterios establecidos en la Ley 6/98

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, alega vulneración del art. 28 de la Ley 6/98 , arts. 281 LECivil y 24 Constitución Española .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración del art. 23 del RDL 2/2008 , por lo que se refiere a la valoración del suelo

Cuarto.- Como en los anteriores, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Julián se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel, contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 4 de noviembre de 2010, en el que se fija un justiprecio total de 181.921,11 euros a la parcela propiedad del recurrente sita en " DIRECCION000 " conocido por DIRECCION001 , término municipal de la Oliva, sita en la calle CAMINO000 nº NUM000 .

La Sentencia va analizando las cuestiones, a las que luego se refieren los motivos de recurso, y así empieza considerando de aplicación, tal y como ya había hecho la Comisión de Valoraciones, el RDL 2/2008 y ello frente a lo sostenido por el actor, con la siguiente argumentación:

"En nuestra reciente sentencia de 4 de enero de 2012, recurso 127/2009 , 31 de noviembre de 2012 ( rec 66.11) y en otras posteriores, hemos dicho al respecto que : "El apartado primero de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , establece que "las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor", esto es, a partir del 1 de julio de 2007 según su Disposición Final Cuarta. Este apartado plantea la cuestión, entre las partes, de cómo ha de interpretarse la expresión "los expedientes incluidos en su ámbito material", es decir, si se refiere a los expedientes expropiatorios con carácter general o a los expedientes de justiprecio en particular.

Entendemos que con esta expresión ("los expedientes incluidos en su ámbito material") la Ley se refiere a los expedientes de justiprecio, por ser a estos a los que se aplica la regulación "material" (la de valoraciones) contenida en la propia Ley.

El ámbito material de aplicación de la Ley resulta del art. 21.1.b) del citado TRLS cuando dispone lo siguiente:

"1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:

  1. La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.

    Y por lo que respecta al momento al que debe referirse la valoración, señala el art. 21.2.b) del citado TRLS 2008 que: "Las valoraciones se entienden referidas:

  2. Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta."

    También sobre esta cuestión se venía pronunciando la jurisprudencia del T.S. en la interpretación del art. 24 de la Ley 6/1998 , señalando al respecto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de 7.11.06 que se debe considerar como fecha de inicio del expediente de justiprecio individualizado "a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio", criterio que como vemos es plenamente aplicable al nuevo art. 21.2.b) del TRLS 2008, que no modifica el criterio jurisprudencial anterior.

    En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, del TSJ Cataluña de 16 mayo de 2011, (rec. 5/2009 ) se inclina por la segunda opción, la de atender a la fecha de inicio del expediente de justiprecio propiamente dicho, argumentando que así resulta "a partir del análisis del contexto regulatorio de la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007, que como bien dice el Abogado del Estado, no es una Ley expropiatoria que pretenda establecer, y de hecho establezca una regulación general del instituto expropiatorio, sino que es una Ley urbanística, cuyo objeto es "regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal" (artículo 1), y que por ello, contiene entre otros extremos, los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, así como determinadas reglas garantistas de la expropiación forzosa que ya se contenían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, y que ahora se incorporan por razones de técnica legislativa para evitar la dispersión normativa (Exposición de Motivos de la Ley 8/2007).

    Es extraordinariamente clarificador en este sentido el artículo 28.3 de la Ley, cuando dice que "el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta", vinculación entre la determinación del justiprecio y el expediente individualizado tramitado a tales efectos que, debe entenderse, se reproduce en la referencia temporal que da el apartado primero de la DT 3ª."

    Pues bien en este caso se dá la circunstancia que el expediente de expropiación forzosa se inicia al amparo de lo establecido en el artículo 163 Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000 , LOTC, que establece: Artículo 163 . Inactividad administrativa en la expropiación.

    1. Transcurridos tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del plan.

    2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiera notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular ésta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio. y habiendo presentado el particular la hoja de aprecio, ante la inactividad de la administración municipal el 24 de octubre de 2008, es en esta fecha cuando se inicia el expediente de justiprecio por ministerio de la ley y la fecha a la que habrá de referirse la valoración de los terrenos a expropiar.

      En su consecuencia, resulta de aplicación el RD Legislativo 2/2008, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, por lo que en este particular acierta el acuerdo de la Comisión de valoración."

      A continuación descarta que el suelo pueda considerarse en situación de urbanizado, y entiende que se trata de suelo rural, acudiendo para su valoración al Art.23 del RDL 2/2008 :

      "SEGUNDO.- El siguiente objeto del litigio versa sobre si el terreno objeto de valoración, se encuentra o no en situación de urbanizado y en este particular no se ha destruido la presunción de acierto del acto administrativo por cuanto, tal y como se aprecia en el F. 56 del expediente administrativo (foto aérea) y en las fotos obrantes a los F. 57 y 59, y se indica expresamente en el informe recogido en el acuerdo recurrido, (folios 6 a 15) que describe la parcela, se trata de un terreno de orografía plana que no cuenta no con abastecimiento de agua, evacuación de aguas, energía eléctrica ni red de telecomunicaciones; la parcela - un terreno sin cultivar, con apariencia de erial- sólo tiene acceso desde la esquina sur-este y no linda con calle alguna asfaltada .

      Aún considerando las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural, incumple una condición básica necesaria tanto en suelo rústico en asentamiento (art. 103 del PIOF) como en suelo urbanizado, que es tener fachada a calle o camino de titularidad pública debidamente asfaltado y con instalación de energía eléctrica subterránea, agua potable y asfaltado. Por ello se encuentra de facto en situación básica de rural, por no estar todavía urbanizado.

      Así que en el presente caso ninguna duda cabe de la situación de rural a tenor de la LS de 2008 a la fecha a la que ha de ir referida la valoración, por lo que el método de valoración particularizada del bien será el de capitalización de renta anual, real o potencial, la que sea superior, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23 LS de 2008,según el cual :

      "Artículo 23. Valoración en el suelo rural.

    3. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:

      a.Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

      La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

      El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

      b.Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

      c.Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

    4. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados."

      La Comisión de Valoración razona la valoración considerando el cultivo de papas como más rentable en la zona de ubicación de la finca expropiada, y tales razonamientos y calculo no se han desvirtuado."

      Rechaza el informe pericial del Ingeniero industrial, en cuanto al método de capitalización de rentas por él seguido, señalando:

      "TERCERO.- Pues bien, el acuerdo objeto de recurso ha seguido escrupulosamente y de forma notablemente razonada el método de valoración señalado en tal precepto mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de las fincas expropiadas, por lo que la desestimación del recurso se impone al no haberse desvirtuado la presunción de acierto de la valoración realizada por la Comisión de Valoración y por la sólida fundamentación que contiene.

      En relación al informe de Ingeniero Industrial adjuntado y anunciado en la demanda, se trata de un informe elaborado para valoración de la supuesta renta potencial derivada de la producción de electricidad por la instalación de sistemas de generación de energía eléctrica por tecnología solar fotovoltaica, es una expectativa absolutamente incierta que no casa con lo dispuesto en el artículo 23 TRLS, según el cual "la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada."

      Por otro lado, al margen de la posibilidad meramente urbanística de su instalación, tratándose de un sistema pseudoconcesional , ya que para poder verter a la red la energía producida seria necesario otras autorizaciones, tal hipótesis es inexistente."

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero de ellos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 , al haber considerado de aplicación la Ley 8/2007 (actualmente el TR de la Ley 2/2008) cuando hubieran debido aplicarse los criterios establecidos en la Ley 6/98, porque esa era la normativa aplicable, en la fecha en que el Ayuntamiento debió incoar el correspondiente expediente expropiatorio, sin que su inactividad pueda determinar la normativa aplicable.

Se fija para ello que el Ayuntamiento hubiera debido incoar el expediente de expropiación por Ministerio de la ley en los tres años siguientes a la aprobación del planeamiento que legitima la expropiación, las NNSS de Planeamiento de Oliva aprobadas por Acuerdo de la COTMAC de 23 de mayo de 2000, al amparo de lo dispuesto en el art. 163 del TRLOT y ENC-2000 que venían impuestos por la Ley 6/98 (art. 33).

Considera por ello que la inactividad del Ayuntamiento de la Oliva, al no haber iniciado en tres años el expediente de expropiación por Ministerio de la ley no puede perjudicar al recurrente y traducirse en la adquisición de una posición de ventaja por parte de aquella.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 28 de la Ley 6/98 , toda vez que en aplicación de ese precepto, que sería el procedente, los terrenos debían valorarse en atención a su clasificación de suelo urbano según el método residual estático, al haber perdido vigencia la ponencia de Valores Catastrales de la Oliva aprobada el 19 de mayo de 1993. Añade que aún aplicando el RDL 2/2008 se hubiera debido acudir (art. 24 ) al método residual dinámico, por hallarse en una situación básica de suelo urbanizado, contando con acceso rodado, abastecimiento de agua, energía eléctrica, evacuación aguas residuales, alumbrado público, pavimentación de calzada y encintado de aceras.

Esa situación de suelo urbanizado se evidenciaría por la prueba practicada, entre otras la pericial emitida por el arquitecto Sr. Cristobal , que sin embargo habría sido irracional y arbitrariamente valorada en la sentencia, con vulneración de los arts. 281 LECivil y 24 Constitución Española , aduciendo además que no se tuvieron en cuenta todas las fundamentaciones por él realizadas para justificar su pretensión.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 23 del RDL 2/2008 , por lo que se refiere a la valoración del suelo rural, por lo que con carácter subsidiario a lo planteado en anteriores motivos, entiende que debería estarse a lo dictaminado por el perito Sr. Juan Manuel , sobre la capacidad productiva de los suelos rústicos, en relación con la venta de energía eléctrica obtenida mediante el uso de energía eólica, valorando la renta anual potencial , por ser superior a la real, poniendo de manifiesto la insuficiencia de la valoración fijada por la Comisión de Valoraciones de Canarias.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución , considerando que se ha hecho una valoración irracional y arbitraria de la prueba pericial aludida en el motivo anterior, ya que hubieran debido asumirse las conclusiones valorativas en relación al método de capitalización de rentas contenidas en el informe del ingeniero industrial Don. Juan Manuel .

TERCERO

En nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2015 resolviendo el recurso 986/2013 , que planteaba idénticos motivos de recurso, a los ahora objeto de estudio, en relación a suelo también sito en el término municipal de La Oliva, c/ DIRECCION002 NUM001 , hemos ido analizando los mismos motivos con relación al suelo allí analizado, pero cuyas conclusiones son plenamente aplicables al caso de autos.

Entrando pues en su estudio, y por lo que se refiere al primer motivo y a la normativa aplicable para la valoración de los bienes expropiados, ha de tenerse en cuenta que en el supuesto que nos ocupa se trata de una expropiación instada por el propietario (expropiación por Ministerio de la Ley) que presentó ante el Ayuntamiento de la Oliva la advertencia prevista en el art. 163.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo por haber transcurrido más de tres años desde que se publicó en el BC el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de Medio Ambiente de Canarias, de fecha 23 de mayo de 2000 las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la Oliva que calificaba su finca localizada en la c/ DIRECCION002 NUM001 y conocida como " DIRECCION001 " como equipamiento comunitario e institucional con uso docente-cultural. Transcurridos dos meses desde la advertencia previa sin que la Administración formulase hoja de aprecio, la propietaria presentó su hoja de aprecio el 24 de octubre de 2008, justipreciando la finca en 10.646.419,69 euros.

Sentadas estas premisas, es preciso establecer cuál era la normativa aplicable para resolver el valor de los bienes expropiados.

Este Tribunal ya ha señalado en varias sentencias, sentencia de 24 de junio de 2013 (rec. 5437/2010 ), STS de 31 de marzo de 2015 (rec. 4476 / 2012), que cuando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 dispone que " Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor ", con la expresión "todos los expedientes" "... se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación ".

La valoración de los bienes ha de entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio que, en el caso de expropiaciones por Ministerio de la ley, se materializa mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, como esta Sala ha señalado en la ya antes citada de 4 de mayo de 2015 (Rec.986/2013), en este caso el 24 de octubre de 2008, fecha en la que ya estaba vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008. Esta era la normativa que debió aplicarse para resolver el recurso presentado y la que debe tomarse en consideración para resolver el presente recurso de casación.

Se desestima este motivo.

CUARTO

- La desestimación del primer motivo casacional determina también del motivo segundo en el que se invoca la infracción de un precepto de la Ley 6/1988, al no ser esta normativa la aplicable al caso que nos ocupa, y por tanto no poder considerarse infringido ese precepto.

Por otra parte, el recurrente mezcla en este motivo "vicios in procedendo" e "in iudicando" pues, junto la infracción del 28 de la Ley 6/1998 también considera infringidos los artículos 24 de la Constitución y 281 de la LEC al no haber tomado en consideración todas las "fundamentaciones invocadas" para justificar su pretensión, al haber obviado pruebas y al haber procedido a una valoración irracional e ilógica de la pericial existente. Es por ello que viene a considerar una supuesta incongruencia omisiva en la sentencia y al mismo tiempo invoca una valoración arbitraria e ilógica de la prueba. Y todo ello en un mismo motivo planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

Esta forma de proceder resulta claramente contraria a la jurisprudencia de este Tribunal que ha considerado que no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 88.1 de la L.J ., como lo afirma constante jurisprudencia de esta Sala (AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 ) resoluciones todas ellas en la que hemos dicho que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación", sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional ( STS de 6 de mayo de 2003, Rec. 3746/1998 ).

Así la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia debe articularse al amparo del art. 88.1.c) en cuanto "vicio in procedendo" y la pretendida valoración arbitraria, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , y el recurrente mezcla ambas infracciones y las plantea de forma conjunta en un mismo motivo, lo que determinaría también su inadmisión.

Se desestima el segundo motivo.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto deben ser tratados conjuntamente, pues ambos aparecen referidos a la valoración del suelo mediante la capitalización de rentas potenciales conforme al informe elaborado por perito Ingeniero Técnico Don. Juan Manuel , que tomó en consideración la capacidad productiva de los suelos rústicos en relación con la venta de energía eléctrica mediante el uso de energía eólica y su compatibilidad con la explotación agrícola, y la arbitraría e ilógica valoración de la prueba por el tribunal de instancia.

Tanto el art. 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo como el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo disponen respecto a la valoración del suelo rural que "

  1. Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada".

El informe elaborado a petición de la expropiada por el ingeniero técnico industrial D. Juan Manuel , tenía por objeto valorar la capacidad productiva del suelo expropiado en relación con la energía eléctrica obtenida mediante el uso de energías renovables, en concreto energía solar fotovoltaica. El citado informe afirma que en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Oliva (Fuerteventura), el suelo objeto de estudio no tiene ninguna incompatibilidad con infraestructuras de producción eléctrica de carácter renovable, siendo un uso compatible las "Infraestructuras energéticas" y en concreto las "placas solares" para generación eléctrica. El informe valora el suelo a 942,26 €/m2, considerando un valor total de 11.181.799,42€.

La valoración del suelo por capitalización de rentas potenciales no puede incluir los rendimientos de una actividad que, aun siendo compatible con el planeamiento, es completamente ajena a la actividad que se viene desarrollando y, sobre todo, que necesitaría la obtención de autorizaciones administrativas en un sector regulado como la energía eléctrica, ( artículos 4 y ss del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo ) con unos requisitos técnicos y exigencias, -tales como la prevista en el art. 5 de dicha norma "Para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los derechos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes"- que no constan se hayan obtenido o se cumplan en el supuesto que nos ocupa. El informe pericial aportado parte de la posibilidad de realizar una instalación de estas características pero obvia la necesidad de obtener las autorizaciones administrativas necesarias para la implantación de este tipo de instalaciones y también se desconoce si se cumplen las exigencias técnicas para su instalación, al margen de que el propio informe pericial parte de que la instalación proyectada requiere una fuerte inversión (4.009.500 €), y no la mera utilización de los " medios técnicos normales para su producción" y calcula los beneficios sobre la venta de energía que genere en el futuro, por lo que resulta acertada la afirmación de la Sala considerando que nos encontramos ante una "expectativa absolutamente incierta" que no se corresponde con las exigencias del art. 23 del RRLS.

No se aprecia, por tanto, ni una infracción del art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 ni una valoración arbitraria de la prueba practicada, lo que necesariamente ha de traducirse en la desestimación de los motivos tercero y cuarto.

SEXTO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de 4.000 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante legal de D. Julián contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 28 de febrero de 2013 con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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