STS, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:2808
Número de Recurso2735/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2735/2013 interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 6 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4673/2012 , sobre seguridad social.

Se ha personado, como parte recurrida, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia, contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la provincia de A Coruña, de 31 de julio de 2012, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma frente a la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 19 de junio de 2012, que acordó modificar de oficio los efectos del alta de la trabajadora Palmira , estableciendo como fecha real de alta el día 6 de febrero de 2001, con efectos de 1 de febrero de 2009.

SEGUNDO

La sentencia recaída, en fecha 18 de junio de 2012, en el citado recurso contencioso administrativo, acuerda en el fallo lo siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Consellería de Traballo e Benestar, contra resolución dictada por el Director Provincial de la Tesourería Xeral da Seguridade Social de A Coruña de 31 de julio de 2012 (número expediente NUM000 ), por la que se desestima el requerimiento previo formulado por la Administración Autonómica, frente a la resolución de 19 de junio de 2012, por la que se elevaba el alta y baja de oficio por determinados periodos de la trabajadora Palmira ; con imposición de costas a la parte recurrente con un máximo de 1000 euros

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia la Administración entonces, y ahora, recurrente preparó recurso de casación ante la Sala de instancia. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso ante esta Sala, y una vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

en el escrito de interposición se solicita que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, y se estime el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución de 31 de julio de 2012.

QUINTO

La parte recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, presentó el correspondiente escrito de oposición, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia que se recurre.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia, contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la provincia de A Coruña, de 31 de julio de 2012, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma frente a la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 19 de junio de 2012, que acordó modificar de oficio los efectos del alta de la trabajadora Palmira , estableciendo como fecha real de alta el día 6 de febrero de 2001, con efectos de 1 de febrero de 2009.

Señala la sentencia, como fundamento de la desestimación del recurso, que «no consta que se le ocasionara indefensión a la demandante, puesto que ya conocía las circunstancia y no se ha vulnerado su derecho de defensa, y se basa en una sentencia social firme en cuyo procedimiento jurisdiccional fue parte la aquí demandante, por lo que no se incorpora ningún dato nuevo que no conozca la recurrente, y al no incorporarse datos nuevos no se le está ocasionando indefensión alguna, habiendo tenido intervención tanto ante la Jurisdicción Social como ante la Inspección de Trabajo, por lo que no puede ser causa de anulación al no cumplirse con el requisito exigido para que se puedan producir tales efectos a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley 30/92 ».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos de casación, ambos por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

El primero denuncia la lesión del artículo 35.1.2) del Real Decreto 84/1996 .

Y el segundo reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 21 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , 7.2 del Real Decreto 928/1998 , y 42 y 43.1.b) del Real Decreto 1415/2005 .

Por su parte la recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, aduce que lo que pretende la Administración recurrente, Junta de Galicia, es que se considere que el alta de la trabajadora se produjo por una actuación inspectora, cuando se efectuó a petición de la citada Junta, además de pretender borrar ocho años de la vida laboral de la trabajadora.

TERCERO

La crítica a la sentencia, que expresa la recurrente en los dos motivos invocados, no puede prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

El acto de "alta" debe producirse, como señalan los artículos 7 y 29 y siguientes del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , al inicio de la actividad laboral, pues tal reconocimiento debe coincidir materialmente con ese inicio, y no con la declaración formal de una fecha que no coincide en con ese comienzo de la prestación de servicios. Téngase en cuenta que los efectos del "alta" comportan la obligación de cotizar.

Pues bien, mediante Sentencia, de fecha 28 de julio de 2008, del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , que figura al folio 37 del expediente administrativo, se declara que existe una relación laboral entre la trabajadora, Dña. Palmira , y la recurrente, Junta de Galicia, desde el día 6 de febrero de 2001. Concretamente, en el hecho probado primero de la sentencia se declara que « la actora presta servicios en el Centro Gallego de Artes de Imaxe (CGAI), dependiente de la Conselllería demandada, desde el día 6 de febrero de 2001, ininterrumpidamente, sin firmar contrato escrito ».

Acorde con dicha sentencia, procedía dar de alta, como pone de manifiesto la Inspección de Trabajo a la Tesorería General de la Seguridad Social, desde la indicada fecha. No por las actuaciones inspectoras, sino en cumplimiento de la sentencia dictada por la jurisdicción social. Teniendo en cuenta que la trabajadora había solicitado que se fijara la fecha, y en aplicación de los artículos 7 y 29 y siguientes de RD 84/1996, de 26 de enero, la Tesorería debe distinguir, como hace en el resolución impugnada en la instancia, entre la fecha real de alta y la fecha de efectos de la misma, pues el acto administrativo de alta es aquel mediante el que se reconoce a la persona, que inicia una actividad, su condición como perteneciente al Régimen de la Seguridad Social.

Por lo demás, conviene reparar, a los efectos de la prescripción invocada, que la Tesorería recurrida no ha reclamado a la recurrente las cotizaciones por el periodo que trascurre desde la fecha real de alta y a la fecha de efectos del alta.

Por cuanto antecede, debemos desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LRJCA se imponen las costas a la recurrente, cuya cuantía que limitamos, al amparo del artículo 139.3, pues no podrá exceder de la cifra máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Letrado de la Junta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 6 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4673/2012 . Con imposición de costas en los términos previstos en el fundamento último.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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