ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:5113A
Número de Recurso2652/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio M. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Unió Sindical de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de Catalunya (USTEC-STEs), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 704/2012 , sobre personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento por no expresarse de forma razonada los motivos de casación en que se funda el recurso, al ampararse simultáneamente en los apartados c )y d) del artículo 88 LRJCA , tratándose de motivos de casación que son excluyentes [ artículo 93.2.d) LRJCA , y, por todos, Auto de 11 de febrero de 2010, recurso de casación nº 6260/2008 )].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de USTEC-STEs, Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza Integrada en la Confederación Sindical de la UGT FETE- UGT, Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO), Sindicalt Provin. d'Ensenyament de BCN de la CGT de Catalunya (CGT) y Federació ASPEPC-SPS contra los Acuerdos GOV/71/2011, de 10 de mayo, y GOV/29/2012, de 27 de marzo, por los que se adoptan medidas excepcionales de personal docente no universitario dependiente de la Generalidad de Cataluña para el período 2012-2012.

La anterior sentencia ha sido recurrida en casación por la Unió Sindical de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de Catalunya (USTEC·STEs).

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2001 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Auto de 11 de febrero de 2010, dictado en el recurso de casación nº 6260/2008 -citado en la providencia confiriendo el trámite de audiencia sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación, y Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003-; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006-; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03-; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010-, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", o, dicho en otros términos, suministra cobertura al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, mientras que el apartado c) obedece a una infracción bien distinta, pues únicamente resulta adecuado para la denuncia de infracciones de carácter procesal, esto es, suministra cobertura a los vicios "in procedendo" .

TERCERO .-En el caso que nos ocupa, la parte recurrente funda el recurso de casación en dos motivos de casación, ambos articulados de forma simultánea al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA .

De este modo, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 12 de junio de 2012, RC 3903/2011 ) los motivos así planteados "(...) están incursos en causa de inadmisibilidad, ya que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción (precepto que exige que se expresen de manera razonada cada uno de los motivos en que se fundamente el recurso de casación), y eso porque el recurrente interpone el recurso de forma simultánea al amparo de los subapartados a) y d) del tan citado artículo 88.1, sin especificar a cuál de ambos motivos reconduce cada una de sus alegaciones. Ya que se tratan de motivos que se excluyen entre sí. (...) En definitiva, ha de concluirse que ambos motivos carecen de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición" .

En consecuencia, procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que achaca a un simple error material, y por lo tanto subsanable, el haber fundado los motivos de casación, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, la inobservancia de los requisitos que se derivan del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no al no tratarse de un simple defecto de forma no puede aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser susceptible de subsanación en escritos posteriores como el de alegaciones.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Unió Sindical de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de Catalunya (USTEC-STEs) contra la Sentencia de 5 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 704/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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