ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:5094A
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Eulogio , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), que acuerda tener por no preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, dictada en el recurso número 328/2012 (y 6/2013 acumulado), sobre explotación de máquinas recreativas.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2015 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra las Resoluciones de 3 de septiembre de 2012 y de 31 de octubre siguiente, del Consejero de Economía y Conocimiento de la Generalitat de Cataluña, desestimatorias de los recursos de alzada deducidos frente a la de 3 de julio anterior, del Director General de Tributos, que concedió el plazo de dos meses al recurrente para depositar las fianzas de explotación de la empresa y de las máquinas recreativas y a la vez declara extinguidos los 26 permisos de explotación de las máquinas listadas a la solicitud del actor.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, al tratarse de una cuantía inferior a 600.000 euros.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que la Sala de instancia estableció la cuantía del recurso en 60.000 euros pese a que ambas partes precisaron que la misma era indeterminada porque su pretensión es de muy difícil cuantificación ya que la desestimación del recurso supone la desaparición de la empresa del recurrente y la imposibilidad de explotación de las máquinas recreativas. Añade que "para determinar la cuantía del proceso habría que saber como mínimo el valor de la empresa y de sus 27 máquinas recreativas cuyos permisos se declaran extinguidos y también la pérdida de recaudación que eso supondrá desde el momento en que se dicta la resolución administrativa hasta la firmeza de la sentencia", cálculo complicadísimo de efectuar y, en cualquier caso, superior a 600.000 euros.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, a lo que debe añadirse que la exigencia de que la cuantía del recurso supere la citada cantidad, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, SSTS de 13 de abril de 2011 -recurso de casación número 1896/2006 - y de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación número 3311/2006 -).

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, procede entender que la resolución judicial que se pretende impugnar se encuentra exceptuada del recurso de casación, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede del límite de 600.000 euros, por cuanto que la fianza acordada por la Dirección General de Tributos, que asciende a 60.000 euros, no supera el límite casacional, como tampoco la valoración económica de la extinción de los permisos de explotación de las máquinas recreativas.

En efecto, la pretensión relativa a la explotación de las maquinas recreativas cuyos permisos se han declarado extinguidos es evaluable económicamente atendiendo a la posible incidencia económica del acto recurrido en la esfera patrimonial de la recurrente, siendo evidente que el acto recurrido posee la virtualidad de privar al interesado de la posibilidad de seguir explotando dichas máquinas. Por tanto, el valor de la pretensión está constituido por el coste derivado del lucro cesante, es decir, de los beneficios dejados de obtener como consecuencia de la extinción de los veintiséis permisos de explotación de máquinas recreativas (en este sentido, AATS de 27 de junio de 2013 -recurso de casación número 442/2013 - y de 21 de noviembre de 2013 -recurso de casación número 115/2013 -), cantidad que, notoriamente, no alcanzan la summa gravaminis legalmente establecida para acceder a casación, teniendo en cuenta, además, que habría de emplearse la regla de la acumulación objetiva, al ser veintiséis las máquinas objeto de recurso, de manera que el límite referido debería aplicarse individualmente para cada una de ellas, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser desestimado por defecto de cuantía.

QUINTO .- A esta conclusión no obstan las alegaciones efectuadas por la parte recurrente relativas al valor económico de la desaparición de la empresa ya que, como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro, como serían los relativos a las expectativas de negocio, u otros criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración, como, por ejemplo, los relativos a la pérdida de recaudación (por todos, AATS de 18 de junio de 2009 -recurso de casación número 6085/2008 - y de 30 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 798/2010 -).

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra el Auto de 19 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), dictado en el recurso número 328/2012 (y 6/2013 acumulado) y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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