ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:5016A
Número de Recurso20351/2012
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En el Rollo 20351/2012 se dictó auto de 251/6/04 denegando la interposición del recurso de revisión pretendido por Edmundo , contra sentencia de 18/9/95 del Juzgado de lo Penal de Ferrol que le condenó por un delito de contrabando.

El 14/4/15 la Procuradora Sra. García Bardón, en nombre y representación de Edmundo , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, solicitando nuevamente autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la misma sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Ferrol, dictada en fecha 18/9/95 en el Juicio Oral 4/954 que condenó al hoy solicitante, nuevamente, por delito de contrabando de tabaco, y la de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictada en el Rollo 1048/95 , que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia; a tal fin en esta nueva solicitud, se apoya no solo en el acta notarial, a instancia de Marcos , ante el Notario de Ferrol D. José Cora Guerreiro, de fecha 8 de julio de 1998, número de protocolo 1967, en la que se reconoce autor único y material del delito por el que fue condenado Edmundo , objeto de la solicitud anterior de autorización, sino añadiendo ahora una nueva copia de acta notarial, a instancia de Carlos Manuel , ante el Notario Bruno Otero Alfonso, de fecha 9 de abril de 2015, en la que por el mismo se manifiesta que "durante unos meses de los años 1990 y 1991 pertenecía a la plantilla de albañiles de la empresa "PANOMA", Marcos era mi jefe (hace años que falleció), entre los años 1990 y 1992 hemos realizado obras en un chalet de la parroquia de Meirás, lugar de la Cubeta, aunque también operaba otra empresa de construcción que realizaba trabajos exteriores y aceras. Edmundo , que era dueño de la FINCA000 , permitió a la empresa PANOMA, que le tenía contratado, la utilización de una bodega para guardar las herramientas numerosas por lo que se iniciaba la construcción de tres chalets o viviendas unifamiliares en las cercanías (1 km. de distancia). En la finca de Edmundo contábamos con agua y esto es un elemento clave en las construcciones de las aldeas, en donde hasta que se barrene el pozo, no hay agua, ya que no existe la conducción de agua de los embalses hasta las casas, hasta que aumente la concentración de la población. A la bodega prestada por Edmundo se accedía desde la carretera, sin tener que invadir los alrededores de la casa que él habitaba, porque la casa consta de dos parcelas independientes. Que tenía las llaves de la bodega, era únicamente Marcos , si el no podía llegar a tiempo de iniciar la jornada, escondía las llaves debajo de unas escaleras. Esto fue así hasta que se remataron las obras del garaje de la primera vivienda. Para entonces los albañiles ya no íbamos a mudarnos a la finca de Edmundo , aunque desconozco si Marcos siguió teniendo acceso a la bodega, porque Edmundo y su familia habitaban en Ferrol y no ocupaban la casa de campo durante todo el año..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de mayo, dictaminó:

"...En definitiva podemos reproducir aquí lo expuesto en el auto de fecha 21 de junio de 2004, que no autorizó a la interposición en su día del recurso de revisión, en el sentido de que no se debe conceder la autorización tanto porque el medio de prueba ofrecido no puede considerarse nuevo en sentido legal (ya que se alegó en su momento en el recurso de apelación que había otras personas que en aquella fecha tenían acceso a dicha bodega), como porque de él no se derivaría, de manera evidente el efecto perseguido por el solicitante. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Edmundo condenado en el año 1995 por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, por delito de contrabando de tabaco, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de La Coruña, al desestimar el recurso, pretendió en su día autorización para interponer recurso extraordinario de revisión y la misma fue denegada por auto de 21/6/2004.- En este mismo rollo 20351/2012 pretende nueva autorización con apoyo en el art. 954,4º de la Lecrm. Y basándose en el acta notarial a instancia de Marcos , ante un notario de Ferrol el 8/6/98 que fue objeto de su solicitud anterior, a ella añade ahora otro acta notarial a instancia de Carlos Manuel ante notario de Ferrol, de 9/4/15, en la que efectúa manifestaciones, como albañil, cuyo jefe era Marcos y al que Edmundo le permitía utilizar la bodega y que el único que tenía las llaves era Marcos , ya fallecido.- Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de rechazar la autorización para interponer recurso de revisión, que nuevamente intenta el condenado y por las mismas razones contenidas en el auto dictado en este mismo rollo el 21/6/04, que damos aquí por reproducido.

El recurso solo puede formularse en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 LECrm., en el cuarto de los cuales se admite este recurso "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . De tal manera, que únicamente es posible plantear en un recursod e revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas equivocadamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación ( STS 17/7/2012 ). En el caso que analizamos, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión, prevista en el art. 957 de la LECrm., al amparo del art. 954,4º Lecrm., pero tal autorización no puede considerarse, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, con pruebas capaces de evidenciar la inocencia del solicitante, ni tampoco para modificar el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, confirmado por la Audiencia Provincial, y ello porque las manifestaciones recogidas en las dos actas notariales en modo alguno pueden constituir pruebas que evidencie claramente la inocencia del condenado, cuando en el procedimiento existió prueba suficiente para la condena. Así, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, se destaca que el hallazgo del tabaco no fue fruto de la casualidad, sino corolario de las sospechas que pesaban sobre el acusado, lo que llevó a los investigadores a solicitar el mandamiento de entrada y registro del lugar habilitado por aquél en el municipio distinto de El Ferrol, donde desempeña su actividad industrial. La sentencia dictada en apelación por la Audiencia destaca en su fundamento de derecho segundo que el acusado tenía una cafetería, reconociendo el acusado que en su local tenía tabaco de procedencia extranjera desprovista la cajetilla del preceptivo precinto, habiéndose levantado acta en su momento, por el Servicio de Vigilancia Aduanera, al encontrarse en dicho local cartones de esa naturaleza; en segundo lugar la dependencia en la que se almacenaba la mercancía estaba totalmente cerrada y su único acceso lo constituía un hueco practicado en un tabique de separación con otra dependencia, ésta accesible desde el exterior, que estaba oculto y disimulado tras unos muebles viejos, de tal modo que solo fijándose que las dimensiones de la bodega eran exteriormente superiores a las de la dependencia ocupaba por los enseres, era difícil el descubrimiento del otro compartimento, no siendo creíble la versión ofrecida por el acusado de que este habitáculo lo iba a destinar a la bodega, pues no se encontró en él ni una sola botella; y en tercer lugar, esta construcción independiente de la casa habitada se hallaba cerrada con llave y fue el acusado quien franqueó el paso utilizando la llave que poseía, sin haber explicado que otras personas disponían de tal llave (...). Como decíamos en el anterior auto de 21 de junio de 2004, la circunstancia de poseer también la llave D. Marcos no puede pretenderse que fuera desconocida para el condenado ya que se trataba supuestamente de la única persona que tuvo acceso a la construcción y dispuso de llaves del lugar, sin embargo no fue ni siquiera indicado a lo largo de la instrucción y lo que es mas determinante, los supuestos efectos guardados por el manifestante por razón de las obras, que es lo que justifica la entrega de las llaves, no se constatan en la diligencia de entrada y registro del lugar, cuya entrada fue facilitada por el condenado. Además consta en el fundamento segundo de la sentencia de instancia... "fue el acusado quien franqueó el paso utilizando la llave que poseía, sin haber explicado que otras personas disponían de tal llave..." . A mayor abundamiento, en el recurso de apelación ya la defensa alegó "...que había otras personas que en aquella fecha tenían acceso a dicha construcción..." , versión que fue rechazada por la Audiencia Provincial de La Coruña en el fundamento segundo de la Sentencia de apelación. La nueva comparecencia ante notario de Carlos Manuel nada nuevo añade al respecto. Y es que tales comparecencias, no constituyen hechos nuevos ni aportarían sin más la evidencia de la inocencia del condenado, cuando concurren otras pruebas de cargo valoradas por los órganos sentenciadores.

De lo expuesto, al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos ni de nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia, esta nueva pretensión de autorización, al igual que la anterior, carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Edmundo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18/9/95 del Juzgado de lo Penal 1 de Ferrol, dictada en el juicio Oral 4/94 y la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en apelación en el Rollo 1048/95 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR