ATS 913/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4918A
Número de Recurso10237/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución913/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) dictó Sentencia el 19 de febrero de 2015, en el Rollo de Sala nº 194/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 5059/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en la que se condenó a Gines como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años y multa de 50.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de Gines , alegando como único motivo infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El único motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del apartado 2 del artículo 368 CP .

  1. Se denuncia la inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 CP , considerando que procede su aplicación atendiendo a las circunstancias personales del acusado, alegando que cometió el delito por el estado de necesidad económica que padecía él y su familia.

  2. Respecto al artículo 368.2 mencionado es cierto que el nuevo precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. En el presente caso relatan los hechos probados, que Gines fue detenido en el embarque del vuelo NUM000 con itinerario Madrid-Sevilla, tras haber llegado en el vuelo NUM001 procedente de Santo Domingo, llevando una maleta en cuyo interior se hallaba un envase de plástico de champú, que contenía 1.266 gramos de cocaína con una pureza del 42,3 %. Dicha droga iba a ser entregada por el acusado a una persona no identificada en Sevilla, a cambio de 3.000 euros.

Como señala la Sala de instancia la cantidad de droga es elevada; y en cuanto a las circunstancias personales del acusado, el Tribunal indica que el mismo dispuso de medios económicos para viajar a su país de origen con finalidad vacacional, donde dice que le propusieron la operación de transporte de cocaína, lo que no sugiere una situación económica tan desesperada.

Cuestión distinta es que el Tribunal tenga en cuenta las circunstancias personales del acusado para la individualización de la pena, como razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, imponiendo la pena en su mitad inferior, atendiendo a que se encuentra legalmente establecido en España y acompañado de su familia.

Los hechos no pueden considerarse de escasa entidad a la vista, especialmente, de la relevante cantidad de cocaína intervenida, que representan un grave peligro para el bien jurídico protegido, la salud pública.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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