ATS 907/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4914A
Número de Recurso10889/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución907/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en Ejecutoria 23/2011, dimanante de Expediente Gubernativo 11/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, se dictó auto de fecha 10 de octubre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DENEGAR la acumulación y límite máximo de 25 años, de todas las penas que tiene pendientes de cumplimiento el penado Isidro .".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Isidro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 76 del Código Penal . El recurrente considera que la acumulación de condenas acordada afecta al principio de proporcionalidad y reinserción puesto que se superan los 25 años de prisión.

  2. Como indica la STS 1076/2009 de 29-10 , la reinserción o rehabilitación social del penado no es la única finalidad de la pena, pues nada impide reconocer otros fines como la prevención general y especial, que resultan mejor satisfechos cuando en la forma de ejecución se reconocen más negativas consecuencias para quienes han sido condenados por un número mayor de delitos. Como afirma la STS 1397/2002 el criterio cronológico es irrenunciable en materia de acumulación de condenas.

  3. El auto de 10 de octubre de 2014 resuelve la petición del recurrente de acumular sus condenas hasta un máximo de 25 años de prisión. Dicha cuestión ya fue resuelta en el auto de 11 de abril de 2013 dictado por esta Sala (Rec. nº 11086/2012 ). Es decir, el recurrente alude a la vulneración de los principios de humanidad de las penas, proporcionalidad o reinserción para argumentar una cuestión que ya fue resuelta. El recurrente no denuncia la incorrecta acumulación de condenas, ya resuelta, y que le supuso la acumulación de dos condenas fijando como máximo los veinte años de prisión, y respecto al resto de condenas solicitadas entonces, la no acumulación. Es por ello, que en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, no cabe modificar lo ya resuelto por esta Sala por cuanto se sujeta a lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal . La reinserción o rehabilitación del penado no son los únicos fines de la pena, ni se ha producido la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, por cuanto éstas se aplican a cada uno de los delitos cometidos por el recurrente y que ya fueron objeto de análisis en el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013 .

El recurrente pretende aplicar un criterio material para la acumulación de condenas, considerando excesivo el tiempo efectivo de cumplimiento de las penas impuestas en las distintas causas, sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala considera el criterio cronológico como el criterio esencial que procede en materia de acumulación de condenas (y conforme al mismo, fue resuelta su anterior petición de acumulación).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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