ATS 829/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4895A
Número de Recurso171/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución829/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2013, dimanante de Sumario 4/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en los procesados Bienvenido y Gustavo -sic- ; y concurriendo en el procesado Julián , la atenuación del art. 14.3 C.P . error vencible, en relación con el delito de deposito de armas:

Al procesado Julián :

- como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y un día de prisión e inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y setenta y cinco mil euros de multa con arresto sustitutorio de setenta y cinco días en caso de impago.

- como autor de un delito de depósito de armas de guerra, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo dura el tiempo de la condena.

- como autor de dos delitos de receptación, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de dichos delitos.

Al procesado Bienvenido :

- como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seiscientos cuarenta euros de multa, con arresto sustitutorio de seis días, en caso de impago.

Al procesado Gustavo :

- como autor de un delito contra la salud pública a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y quinientos sesenta y cinco euros de multa, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago.

Los procesados satisfarán las costas procesales por terceras partes incluyendo las que por la acusación particular respectivamente se hubieren causado.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación en relación al delito de receptación respecto del vehículo motocicleta YAMAHA WR 450 5364 DYL con n° de bastidor NUM000 , propiedad de Segundo .

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, de las armas, de la munición, de los vehículos AUDI A-5 ....WWW (propiedad de Sagrario pero utilizado para su ilícita actividad por su marido Gustavo ), motocicleta HONDA CB1000R ....QQQ (propiedad de Gustavo ), BMW ....DDD , ciclomotor K..U.KKK , portón trasero y remolque con matrícula ....XXX y un quad sin placas (propiedad de Julián ) así como del dinero (trescientos treinta y cinco euros) dándosele a los mismos el destino legal." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gustavo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés Álvarez Godoy. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 374.1 en relación con el art. 127 del CP ; y 2) al amparo de los arts. 5 y 11 de la LOPJ , por vulneración del art. 30 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula por la representación procesal del recurrente el recurso de casación en relación con el comiso decretado en autos sobre el vehículo propiedad de su esposa.

  1. Alega el recurrente, de un lado, que en ningún momento se establece en el hecho probado la relación entre el hecho delictivo y la utilización del bien decomisado para su perpetración; que éste es propiedad de un tercero de buena fe, que no tiene nada que ver con el procedimiento, y lo adquirió legalmente. La medida no se ha debatido, la motivación es insuficiente no existiendo prueba encaminada a acreditar la utilización del vehículo, derivada de la posesión de sus llaves por el recurrente que, al ser detenido, iba en una motocicleta; y el bien pertenece a un tercero de buena fe que lo ha adquirido legalmente.

    Por otro lado, se ha vulnerado el derecho a la propiedad de la titular del vehículo, que no ha sido parte en el procedimiento, ha solicitado su devolución reiteradamente, pese a la falta de actividad probatoria aludida.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por regla general, son inadmisibles los recursos de casación presentados contra sentencias de conformidad por carecer manifiestamente de fundamento excepto en los supuestos en que se haya vulnerado la doble exigencia de respeto a los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de dicho tipo de sentencias y a los términos del acuerdo entre las partes, esto es, por haberse dictado en un supuesto no admitido por la Ley, por haberse infringido las exigencias procesales establecidas, por vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( STS 17-4-08 ).

    Como es doctrina de esta Sala, por regla general son inadmisibles, los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad. Ello se apoya en la consideración de que tal conformidad del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal Casacional las cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas libremente y sin oposición, y en un deber de elemental lealtad al pacto al que se hubiera llegado entre la defensa y el Ministerio Fiscal.

    Ahora bien, se puntualiza que esta inadmisibilidad del recurso de casación frente a sentencia dictadas de conformidad, está condicionada a la doble exigencia de que: a) se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, y b) a que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes en la sentencia (30-01-06 ).

  3. Consecuentemente la única alegación que procede analizar es la referente a un posible vicio de consentimiento que no se invoca por el recurrente, y a un incumplimiento del acuerdo entre las partes, que tampoco se aduce ni consta; el motivo viene a aducir una falta de actividad probatoria y una paralela falta de motivación sobre el extremo planteado; pero la sentencia expresa en su segundo antecedente de hecho que el Ministerio interesó el comiso -entre otros efectos- del vehículo Audi A-5 propiedad de Sagrario . pero utilizado para su ilícita actividad por su marido, el recurrente, dándosele el destino legal; en el tercer antecedente se dice que la acusación particular y las defensas de los procesados mostraron adhesión con las conclusiones y penalidad interesadas por el Ministerio Fiscal. Y en el fallo de la sentencia se incluye el citado comiso, decretado por la Sala.

    La fundamentación de la sentencia expresa el reconocimiento de los hechos y delitos por los procesados, la renuncia al resto de la prueba, y reitera la adhesión de la acusación particular y las defensas de los procesados con la calificación y penalidad interesadas por el Ministerio Fiscal para cada uno de estos.

    Aduce el recurrente ahora una falta de motivación subsiguiente a una falta de actividad probatoria incompatible con la conducta manifestada en el procedimiento, que dio lugar a la sentencia recurrida, la cual, en coherencia con lo actuado, afirmaba su firmeza -por la manifiesta voluntad de las partes en el plenario de no recurrir- así como que contra la misma sólo cabía recurso de aclaración. En estos casos de sentencia de conformidad, el reconocimiento como ciertos, por parte del acusado, de los hechos afirmados en el relato correspondiente del escrito del Ministerio Fiscal, del que se ha dado traslado previo a la otra parte, quedando así debidamente informada de la acusación contra él realizada, quedan sin practicar las pruebas admitidas y por razones de economía procesal se consideran acreditados los hechos punibles precisamente por ese asentimiento prestado por su autor ( STS 14-5-03 ).

    En cuanto a la pertenencia del vehículo a la esposa del recurrente baste señalar que siendo el limite a la aplicación del comiso del bien su pertenencia a terceros de buena fe no responsables del delito que los hayan adquirido legalmente, la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y a constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente ( STS 31-10-07 ).

    Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad de su esposa, el principio general es que el recurso de casación se formula para la tutela de un interés propio y no ajeno ( STS 224/2001, de 12 de febrero ). No consta que la posible afectada por la medida haya interpuesto recurso de casación como persona a la que afecta la sentencia de instancia ( art. 854 LECrim y STS 235/2001, de 20 de febrero , que trata un supuesto similar al presente). Por lo que no procede la estimación de la pretensión, al carecer de gravamen el recurrente.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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