ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5036A
Número de Recurso1155/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Banco Español de Crédito, S.A. presentó escrito en el que interpuso el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 524/2010 , dimanante del juicio ordinario 1146/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere-Fernández, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de la entidad Caslever 2000, S.L., como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de marzo de 2015 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso, que consta notificada.

  5. - La representación procesal de la entidad recurrente, Banco Español de Crédito, S.A., ha presentado escrito solicitando la sucesión procesal de dicha entidad por el Banco de Santander, S.A., en virtud de la fusión de ambas entidades, a la vez que solicita la admisión del recurso por entender que no concurren las causas de no admisión del recurso que le han sido puestas de manifiesto.

    La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que no sea admitido el recurso, con fundamento en las razones que expone.

  6. - Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2015 se ha acordado la sucesión procesal de la inicial recurrente, Banco Español de Crédito, S.A., por el Banco de Santander, S.A.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, con anterioridad a la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en el que esta quedó fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda en 3.250.000 €, cuestión sobre la que no se planteó controversia, por lo que es susceptible de recurso de casación por la vía del artículo 477.2.2º LEC , en su redacción aplicable por razones de vigencia.

  2. En la demanda rectora del proceso la mercantil hoy parte recurrida promovió una acción de nulidad de dos contratos de permuta financiera (swap) suscritos el 9 de mayo de 2005 y el 31 de julio de 2006 frente al banco hoy recurrente en casación, por haber sido suscritos por un empleado de la demandante sin poder de representación bastante.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de ambos contratos; apelada por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia desestimó el recuso de apelación y confirmó la estimación de la demanda.

    En esta sentencia de segunda instancia, hoy recurrida en casación, se declara, en síntesis, que: i) los empleados del banco que firmaron los contratos conocían a las apoderadas de la mercantil demandante y sabían que eran ellas las que tenían poder bastante para firmar operaciones de relevancia; ii) el banco sabía que quien suscribió los contratos no tenía poder suficiente y se firmaron los contratos confiando en que después serían ratificados, pero la ratificación no llegó mientras las liquidaciones fueron positivas; iii) no resulta de aplicación la doctrina del factor notorio porque los contratos de swap no pueden entenderse comprendidos en el tráfico o giro de la empresa; iv) las negociaciones que el firmante de los contratos mantenía con el banco era como gestor o administrador pero al banco le constaba que no tenía poderes para firmar este tipo de contratos; v) la empresa asesora fiscal de la mercantil demandante tampoco conocía la existencia de los contratos y cuando los conoció recomendó a quien los suscribió que lo pusiera en conocimiento de la empresa; vi) los contratos no fueron confirmados y cuando lo supo la empresa despidió al gestor que los había suscrito; vii) la firma de las cuentas anuales (en las que se hizo constar la existencia de los contratos) no es un acto de ratificación, pues además de la complejidad de los contratos estos constaban en ellas como una especie de seguro, y la percepción de liquidaciones positivas tampoco es un acto de ratificación dado el volumen de la empresa y de los movimientos bancarios; vii) no consta que una de las apoderadas ordenase el contrato de depósito estructurado.

  4. La mercantil demandante en el escrito de interposición del recuso de casación plantea tres motivos en los que denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 286 CCom ., 1259 y 7.2 CC , y plantea, en lo esencial, que resulta de aplicación la figura del factor notorio, que el conocimiento por el banco de la falta de poder suficiente del firmante fue posterior a la celebración del contrato, que el contrato celebrado está comprendido en el giro o tráfico de la empresa y que, en todo caso, hay actos de ratificación del negocio como son el haber percibido liquidaciones positivas y que el contrato figura de forma expresa en las cuentas anuales suscritas por los administradores.

  5. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes litigantes han efectuado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. La representación procesal de la parte recurrente expone que las cuestiones que se suscitan en el recurso se han planteado desde el respeto a los hechos declarados probados.

    2. La representación procesal de a parte recurrida expone que muestra su conformidad con la causa de inadmisión cuya posible concurrencia ha sido puesta de manifiesto por esta Sala.

    Segundo.- El planteamiento del recurso no es más que una reiteración de los argumentos que durante el proceso ha sostenido el banco, consecuencia de esto es que en su formulación no respeta ciertos elementos fácticos de la sentencia recurrida que elude o contradice, según se razona seguidamente: i) el banco recurrente plantea la aplicación de la figura del factor notorio desde la premisa de que el firmante transmitió a los empleados del banco la creencia de estar contratando con quien contaba con poder suficiente, prescindiendo de que la sentencia recurrida declara acreditado que el banco tenía pleno conocimiento de que el firmante no tenía poder suficiente de la empresa para celebrar este tipo de contratos; ii) la alegación según la cual el banco supo que el firmante no tenía poder suficiente mucho después de la firma del contrato es un hecho no declarado en la sentencia recurrida; iii) las alegaciones sobre si el contrato debe considerarse comprendido o no en el giro o tráfico de la empresa se realizan, igualmente, desde la premisa de que el banco fue tercero de buena fe lo que se contradice con el hecho declarado en la sentencia recurrida -ya mencionado- según el cual el banco sabía que el firmante carecía de poder bastante; iv) las alegaciones sobre la realización de actos concluyentes que implican la ratificación del contrato, incluidas las relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios, tampoco respetan la base fáctica, pues prescinde del hecho declarado acreditado en la sentencia recurrida según el cual la referencia al mismo en la contabilidad de la empresa se hizo como si se tratara de una cobertura para la estabilización de intereses (del que no puede prescindirse para enjuiciar la percepción de liquidaciones positivas) y no se declara probado en la sentencia recurrida hecho alguno posterior al conocimiento por la empresa de la verdadera naturaleza del contrato celebrado sin poder susceptible de ser enjuiciado como confirmación o no del negocio.

    Así pues, concurre la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 LEC , en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC , todos ellos en su redacción aplicable por razones de vigencia, en cuanto no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada.

    Tercero.- Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del banco recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que en ellas se vuelve a poner de manifiesto que la pretensión impugnativa no puede sostenerse sin una revisión de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, imposible en casación.

    Resta por precisar -atendiendo a las alegaciones finales del banco recurrente- que no hay vulneración alguna del derecho de tutela efectiva en la decisión de no admitir el recurso cuando, como es el caso, obedece a causas objetivas debidamente motivadas en Derecho y tras dar cumplimiento al trámite de audiencia que la normativa impone, por lo que debe recordarse que es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

    Cuarto.- La no-admisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  6. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  7. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

  8. La imposición al banco recurrente de las costas del recurso.

    Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 524/2010 , dimanante del juicio ordinario 1146/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria- Gasteiz.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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