ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4998A
Número de Recurso997/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ovidio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara -Sección 1ª- en el rollo de apelación nº 286/2013 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas definitivas nº 60/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Rafael Núñez Pagán, en nombre y representación de D. Ovidio en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª Elena Muñoz González, en nombre y representación de Dª Esther , en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  4. - Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de la misma fecha, interesó su inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - el recurso de casación que se estructura en un único motivo en el que se denuncian como infringidos los artículos 97 y 100 del Código Civil y las SSTS de 14 de octubre de 2008 y 10 de enero de 2011 , en la medida en que no se han valorado correctamente los parámetros que la doctrina jurisprudencial establece para limitar tanto temporal como cuantitativamente la pensión compensatoria, al haber sido reducidos los ingresos del esposo y a la vez incrementados los de la esposa, lo que comporta una variación sustancial de las condiciones. A este extremo se une la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación a la beneficiaria de la vivienda libre de cargas.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la inadmisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 482.2º.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque la sentencia valora las circunstancias particulares del caso y determinados parámetros que justifican la decisión de no limitar temporalmente la pensión, tales como la edad de la beneficiaria pese a incorporarse al mercado laboral y la duración de la convivencia. En esta línea también se tiene en cuenta que en el inicial procedimiento de separación, las partes pactaron la no modificación de la pensión pese a una disminución de ingresos del obligado y un aumento de los de la beneficiaria. De esta forma, de aceptar los hechos que se valoran y declaran probados, la sentencia no vulnera la jurisprudencia en la que se funda el interés casacional.

    En lo que concierne a la fijación cuantitativa de la pensión que se discute, la denuncia del recurso plantea un problema de carácter procesal incompatible con el ámbito del recurso de casación. En el motivo se denuncia un problema referido a la motivación y congruencia de la sentencia, al declarar que el juez de primera instancia no redujo la cuantía de la pensión y que la parte aquí recurrente no impugnó tal pronunciamiento. De esta forma el problema que se plantea en el motivo referido a la cuantificación no fue abordado por la sentencia cuya decisión fue condicionada por la falta de impugnación de esta cuestión en apelación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta en conocimiento de las causas de inadmisión, frente a las que se reitera que, a pesar de lo alegado, el recurrente no acepta parte de la base fáctica de la sentencia, punto de partida para el juicio de valoración realizado por la sentencia que se recurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara -Sección 1ª- en el rollo de apelación nº 286/2013 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas definitivas nº 60/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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