ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4980A
Número de Recurso2836/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Amelia , presentó el día 22 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 972/2013 , dimanante de los autos de medidas sobre hijos no matrimoniales nº 826/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcorcón.

  2. - Mediante providencia de 27 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 28 y 30 de octubre de 2014.

  3. - El procurador D. Eduardo Codes Pérez-Ándujar, en nombre y representación de Dª. Amelia presentó escrito ante esta Sala el día 12 de diciembre de 2014, personándose en concepto de recurrente , mientras que el recurrido, D. Juan Enrique , no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se puso de manifiesto a la parte personada y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión.

  5. - Por informe de 26 de mayo de 2015, el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un "auto" o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ) , e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), principios que se han plasmado, entre otros muchos, en autos de esta Sala de fechas 1 , 8 y 15 de junio de 2004 , 7 de diciembre de 2005 , 19 de septiembre de 2006 , 3 de junio de 2007 , 12 de junio de 2007 .

  2. - El art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales , lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una sentencia dictada por la Audiencia que declara la nulidad de la sentencia de primera instancia, acordando la retroacción del procedimiento a un momento anterior a dictarse aquella se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 . La conclusión ha de ser negativa, porque si bien la sentencia recurrida tiene la condición de Sentencia de Apelación, carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia" , en tanto que dispone la retroacción del procedimiento y la continuidad de los trámites procesales en primera instancia, desde el punto en el que se ha observado la incorrección procedimental, hasta que recaiga sentencia que permita la resolución del litigio, no poniendo fin a la primera instancia, ni resolviendo el litigio planteado, debiendo resolverse el presente procedimiento con posterioridad, una vez subsanado el defecto y tramitado nuevamente el procedimiento. Consecuentemente el presente recurso ha de ser desestimado, al estar excluidas de la casación y, subsiguientemente, del recurso extraordinario por infracción procesal las resoluciones que carezcan de la condición de segunda instancia, como la presente, tal y como se ha recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 11 de marzo , 10 de junio y 1 y 15 de julio de 2003 , en recursos números 198/2003 , 86/2003 , 497/2003 y 709/2003 , 31 de octubre y 19 de diciembre de 2006 , en recursos números 1239/2002 y 1009/2003 , y 29 de julio de 2008 , 22 de septiembre de 2009 y 3 de noviembre de 2009 , en recursos 2164/2005 , 577/2008 y 802/2008 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Amelia contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 972/2013 , dimanante de los autos de medidas sobre hijos no matrimoniales nº 826/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcorcón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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