ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4970A
Número de Recurso99/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1037/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24), se dictó auto de fecha 27 de marzo de 2015 declarando la inadmisión del recurso de casación presentado por la representación de D.ª Azucena contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador Dª María Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja interesando su estimación y la admisión a tramite del presente recurso.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja es un claro ejemplo de recurso ordinario y devolutivo, de naturaleza meramente instrumental, pues a través del mismo se solicita del tribunal "ad quem" que se de lugar a la tramitación de otro recurso devolutivo de apelación, infracción procesal o casación, denegada por el "tribunal a quo", y así está configurado en los art. 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consecuentemente la interposición deberá efectuarse mediante escrito, al que se acompañará la copia de la resolución recurrida que menciona el art. 495 LEC , conteniendo necesariamente las alegaciones que la parte estime oportunas sobre la procedencia del recurso rechazado, que serán las que el órgano jurisdiccional pueda tomar en consideración para decidir si mantiene la denegación de la interposición, confirmando el Auto correspondiente, o si ordena la continuación de la tramitación, revocando aquél; sin que desde luego incumba al tribunal suplir la falta de argumentos, ni efectuar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva, sobre las razones que puedan asistir al litigante y que éste no ha expresado.

  2. - En el presente caso la Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación interpuesto por falta de justificación del interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Fundamentó tal resolución en que en el escrito formalizador del recurso de casación no se no cumplían los requisitos exigidos por el TS, tanto respecto a la cita de sentencias de las Audiencias como a la justificación de que la diversidad de respuestas judiciales se produjeren en controversias sustancialmente iguales, lo que requería detallar la materia en la que existía la contradicción, y de qué modo se producía esta, indicando la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca.

    Frente a tal fundamentación, la recurrente no rebate, ni de forma escueta, tales consideraciones, cuando a ella correspondía desvirtuar los fundamentos jurídicos del tribunal "a quo", no exponiendo ni una sola razón por la que su recurso deba ser admitido, lo que exige confirmar los argumentos y fundamentos de la resolución recurrida, máxime cuando se desconoce cual fuere el contenido del recurso de casación interpuesto por la recurrente en queja dado que, a pesar de haber sido requerida por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2015 para que en plazo de 5 días aportara "copia de los escritos de interposición de los recursos a que se refiere la queja", no los presentó. Y requerida por segunda vez por plazo de 3 días, según consta en diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2015, tampoco aportó el recurso de casación.

    La ausencia de diligencia y la inactividad procesal del recurrente, tanto en la formulación de los motivos de impugnación, como en la aportación de los escritos requeridos, imponen rechazar la queja.

  3. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por Dª Azucena contra el auto de fecha 27 de marzo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ) inadmitió el recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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