ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4968A
Número de Recurso1195/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Pedro , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 24/2014 dimanante de los autos incidente concursal nº 453.07/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Dª Ana Leal Labrador, en nombre y representación de la "Administración Concursal Alkantar, S.L." en calidad de parte recurrida, la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Juan Pedro , como parte recurrente y la procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en representación de la mercantil "Revocos Andaluces, S.L.", en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las representaciones procesales de las entidades recurridas, "Revocos Andaluces, S.L." y "Administración Concursal Alkantar, S.L.", en sus escritos respectivos de 27 y 29 de abril de 2015, interesaron su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un incidente concursal.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto, al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en cuatro motivos.

    En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 71.5.1º LC y la doctrina contenida en las SSTS de 12 de diciembre de 2012 y 10 de julio de 2013 . Se argumenta que la sentencia recurrida ha hecho depender la naturaleza jurídica de acto ordinario de que el pago por dichos actos ordinarios se realice encontrándose la empresa, o no, en situación de insolvencia. Se habría vulnerado la doctrina de las sentencias citadas, porque la consideración de actividad ordinaria depende de que los pagos por estos actos se hagan en condiciones normales y aun cuando no se hagan en estas condiciones se tiene que acreditar la existencia de perjuicio. En este aspecto, el principal pago realizado al letrado recurrente, de 200.000 euros más de un año antes de la declaración de concurso y la asistencia técnica llevada a cabo por éste, ha generado condiciones más beneficiosas para la concursada, sin olvidar que estos pagos revisten el carácter de normales en la relación profesional con el letrado según el Estatuto General de la Abogacía.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los artículos 1 , 3 y 4 del Código Civil , en relación con los artículos 1258 , 1287 y 1544 del mismo texto legal y 35 LEC y la doctrina contenida en las SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1998 , 18 de diciembre y 16 de febrero de 2007 . En su desarrollo se argumenta que las actividades profesionales desplegadas por el letrado forman un todo inseparable en cada procedimiento y no se pueden escindir como lo hizo la Audiencia en unos casos porque se trataran de actuaciones judiciales posteriores a la declaración de concurso cuando el procedimiento se inició antes de la declaración y en otros casos porque pese a tratarse de actuaciones realizadas con anterioridad al concurso se facturaron con posterioridad.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 71.1 LC y la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresada en las SSTS de 30 de marzo de 2006 , 6 de junio de 2012 , 10 de noviembre de 2010 , 26 de octubre de 2012 y 10 de julio de 2013 . Se argumenta que frente al criterio de esta Sala en la STS de 26 de octubre de 2012 , la sentencia recurrida realiza una interpretación amplia y aperturista y así, frente a la rigurosa exigencia de una acreditada y clara situación de insolvencia, la Audiencia Provincial entiende que es suficiente para rescindir los pagos impugnados por obligaciones vencidas y exigibles antes de la declaración de concurso, una simple presunción tanto de la existencia misma del estado de insolvencia de la empresa, como del conocimiento por parte del recurrente del supuesto estado de insolvencia, sin haber practicado prueba en relación a tales relevantes hechos y teniéndolo en cuenta que el concurso necesario no fue declarado hasta febrero de 2009 cuando el principal pago realizado al recurrente se efectuó en enero de 2008.

    En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del artículo 24.1 y 2 del Constitución , en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión y a disponer de los medios pertinentes para su defensa, por error patente en la valoración de la prueba ilógica, irracional y arbitraria con infracción de los artículos 317 a 319 LEC .

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones:

    Los tres primeros motivos incurren en la causa de no admisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( art. 483.2.3º LEC ).

    Esta causa se justifica, por lo que al primer motivo se refiere, porque el planteamiento que se realiza para justificar la infracción del artículo 71.5.1º LC , se aleja de la ratio decidendi de la sentencia. El Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida no hace depender la naturaleza ordinaria del acto rescindible del hecho de que la empresa se encontrase en situación de insolvencia, sino que rechaza que las transferencias que se han realizado al letrado y asesor de la concursada sean actos propios de la actividad profesional o empresarial del deudor, ni estén relacionados con su objeto social ni, en orden a la base fáctica declarada probada, presentasen la característica de regularidad, formal y sustantiva, de forma que el letrado asesor de la empresa concursada no puede estar amparado por esta excepción que trata de proteger a quien contrató con el deudor, posteriormente en concurso, confiado en la plena eficacia de tales negocios, en tanto que los actos que se pretenden rescindir no pueden considerarse una manifestación de la actividad económica del deudor ni se han realizado en condiciones habituales de mercado.

    Para el análisis y no admisión del segundo motivo, se ha de partir necesariamente de la base fáctica de la sentencia y, en concreto, -Fundamento de Derecho Primero- de la falta de claridad que se aprecia de los servicios profesionales que corresponden a las cantidades abonadas por la concursada, el desorden en la facturación y su realización en el mes de diciembre y en el año 2009, después de los pagos efectivamente realizados y la mayor parte tras la declaración de concurso. En este contexto valorativo, se concluye, por la propia declaración del letrado recurrente, que al liquidar se facturaba, coincidiendo con el pago, de modo que ninguno de los servicios facturados después de la declaración de concurso pueden estimarse vencidos antes. Sobre esta base fáctica probada, la sentencia estima rescindidos la percepción de honorarios sobre servicios realizados después del concurso o facturados después, en aplicación del artículo 71.2 LC , al tratarse de obligaciones con vencimiento posterior a esa declaración y en cuanto a los restantes pagos vencidos se aplica el artículo 71.1 LC , dado que a finales del año 2007 se constataba una situación de insolvencia inminente y el letrado conocía esta situación antes de recibir la primera transferencia en enero de 2008.

    Lo razonado en el examen del segundo motivo es de aplicación al motivo tercero en relación a los pagos por servicios anteriores a la declaración de concurso, ya que, en contra de lo sostenido por el recurrente y en orden a la aplicación del artículo 71.1 LEC , se estima probado y no con simple presunción, la existencia de una situación de insolvencia inminente antes de los pagos realizados al recurrente y el conocimiento de esta situación por parte de éste.

    Por último el motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que la infracción denunciada, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión y error patente en la valoración de la pruebas, no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal, que únicamente tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas tras la puesta en conocimiento de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 24/2014 dimanante de los autos incidente concursal nº 453.07/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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