ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4965A
Número de Recurso1559/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Celia , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 10ª- en el rollo de apelación nº 1261/2013 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas definitivas nº 902/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carlet.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Dª María Luisa Garcisánchez de Gustin, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de Celia , en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés, también designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de D. Victoriano , en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 12 de mayo de 2015, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en el seno de un juicio de modificación de medidas definitivas en el que se pretendía la extinción de la pensión compensatoria.

    El cauce de acceso al recurso elegido es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El escrito de interposición del recurso se articula en un motivo único en el que se sostiene que la interpretación que realizó la Audiencia sobre la extinción de la pensión compensatoria por el cese de la causa que la motivó al desaparecer el desequilibrio económico, no es conforme con la naturaleza ni el espíritu de los artículos 100 y 101 CC , en relación con el artículo 97 del mismo Cuerpo Legal .

    Se argumenta, en orden a justificar el presupuesto del interés casacional, que se ha infringido la doctrina de esta Sala que establece que para justificar la extinción de la pensión compensatoria es necesario acreditar la existencia de un cambio o modificación sustancial de la situación económica de quien está obligado a dispensarla. Se aduce que en el supuesto no se ha justificado que la situación de desempleo del recurrido sea definitiva y que el hecho de que tenga una discapacidad del 36% no impide el desarrollo de la actividad laboral. En atención a lo expuesto, concluye que el desequilibrio sigue existiendo y no cabría extinguir la pensión compensatoria.

  3. - A la vista de su planteamiento, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de 19 de mayo de 2015, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la inadmisibilidad del recurso de casación en su modalidad de interés casacional por su inexistencia ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque el recurrente prescinde de la adecuada valoración probatoria en la fijación de la base fáctica o situación de hecho que reconoce la sentencia. En este ámbito del juicio fáctico, la resolución reconoce, frente al planteamiento que realiza el recurrente, la situación de disminución de ingresos por parte del obligado al pago de la pensión que ha pasado de la suma de 970 euros a la de 718,47 euros y, por último, a la reducida cantidad de 417 euros por subsidio de desempleo. Esta cantidad se valora como insuficiente para mantener la pensión compensatoria en la medida en que tal decisión pondría en riesgo la propia subsistencia de obligado al pago.

    En atención a la situación de hecho que se ha fijado, la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia de esta Sala si, se reitera, se tiene en cuenta la base fáctica declarada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Celia , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 10ª- en el rollo de apelación nº 1261/2013 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas definitivas nº 902/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carlet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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