ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4963A
Número de Recurso1603/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Adriana y la de Dña. Celsa presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 844/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 1616/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2014 se tuvo por designada por el turno de oficio para la representación de Dña. Celsa y Dña. Adriana a la Procuradora Dña. M.ª Silvia Hernández-Gómez. El recurrido D. Ovidio no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 15 de abril de 2015, se pusieron de manifiesto a las partes recurrentes, únicas personadas, las posibles causas de inadmisión de los recursos, sin que las mismas efectuaran alegaciones, tal y como consta en al Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2015.

  5. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al hallarse exenta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen sendos recursos de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en un juicio de modificación de medidas adoptadas en anterior procedimiento de separación seguido por razón de la materia.

    El recurso de casación interpuesto por Dña. Celsa se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y en él, sin encabezamiento y omitiendo la cita de precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional, citando como opuesta a la sentencia recurrida la SAP de Valencia (Sección 10ª) de 29 de febrero de 2012 , que, en un caso similar al que nos ocupa, mantiene aunque reducida la pensión compensatoria a favor de la esposa, debiendo, atendiendo a las circunstancias concretas del caso (la esposa cuenta con 57 años, padece una minusvalía del 69%, percibe una pensión no contributiva inferior al salario mínimo interprofesional) mantener la pensión compensatoria fijada en 90 euros.

    El recurso de casación interpuesto por Dña. Adriana se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y en él, sin encabezamiento y omitiendo la cita de precepto alguno como infringido se alega la existencia de interés casacional, citando como opuesta a la sentencia recurrida la SAP de Valencia (Sección 10ª) de 16 de febrero de 2009 , que, en un caso similar al que nos ocupa, mantiene la pensión de alimentos a favor del hijo durante un plazo de siete meses desde la fecha en que se dicta, debiendo en el caso que nos ocupa, atendiendo a las circunstancias concretas del caso (la hija cuenta con 29 años, padece una minusvalía del 35%, no percibe pensión no contributiva por no alcanzar el grado necesario para su concesión) mantenerse la misma.

    Formulados ambos recursos en tales términos hay que decir que pese a ser la vía escogida la procedente, los mismos deben se inadmitidos por las siguientes razones:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2, LEC ): por falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos ( art. 481 y 487.3 LEC ) y por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que ha venido a determinar que la cita en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida debe realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, y que dicha cita debe realizarse, para lograr la debida claridad y por razones de congruencia y contradicción, con claridad y precisión, de manera que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe de ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos deben de ser numerados correlativamente. Requisitos que no son cumplidos en el escrito de interposición, que se articula como si fuera un mero escrito de alegaciones.

    2. Falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.3 LEC ). La existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exige que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida, por lo que mediante la cita de una única sentencia de la misma Sección y Audiencia Provincial que dictó la sentencia recurrida, pero con un criterio opuesto al mantenido por la recurrida, no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    3. Inexistencia de interés casacional porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y solo cabe ver la contradicción invocada mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Entrando en la parca fundamentación de cada uno de los recursos se observa que las recurrentes cuestionan la decisión de extinguir la pensión compensatoria y la pensión de alimentos, pasado el límite temporal fijado, cuando no debiera ser así atendiendo a las circunstancias concretas del caso que no han sido modificadas. Eluden que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que ha variado la situación económica del esposo que solo percibe un subsidio por desempleo para mayores de 52 años y que existen datos de hecho que permiten entender superado el desequilibrio económico de la esposa, quien tiene reconocida una pensión de invalidez no contributiva desde el año 2006, lo que unido a la duración del matrimonio, la edad de la esposa en el momento de la ruptura y no habiéndose acreditado que antes de que le fuera reconocida la minusvalía no trabajase por estar impedida para hacerlo determinan su extinción. Lo mismo cabe decir en cuanto a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, ya que la recurrente parte de que debe mantenerse la misma eludiendo que la sentencia recurrida declara probado que el progenitor obligado al pago cuenta con 54 años, se encuentra en una situación económica precaria, percibiendo un subsidio de 426 euros al mes, sin que la hija, ahora recurrente, haya acreditado su imposibilidad para trabajar pese a tener reconocido cierto grado de minusvalía, por lo que teniendo en cuenta su edad, la formación que posee, que ha trabajado con anterioridad y tiene experiencia laboral estima que debe procederse a su extinción pasados siete meses a contar desde la fecha de la sentencia.

    A la vista de lo expuesto ambos recursos de casación se configuran al margen de la base fáctica de la resolución recurrida de manera que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, no resulta acreditada la contradicción jurisprudencial, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - No habiéndose personado la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos respectivamente por la representación procesal de Dña. Adriana y Dña. Celsa contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 844/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 1616/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia, sin hacer expresa imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por esta Sala la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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