ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4950A
Número de Recurso1267/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Rosalia , presentó el día 16 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 454/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 369/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Dª Rosalia , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 25 de junio de 2014 se persona en concepto de parte recurrente. La procuradora María de los Ángeles Martínez Fernández en nombre y representación de D.ª Benita mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 10 de junio de 2014 se persona en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2014 la representación de la recurrente entendía que el recurso debía ser admitido, por cumplir los requisitos legales. Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2014 la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo para recurrir, exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los Solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, se interpone en procedimiento ordinario, donde se ejercitaba acción de división de cosa común, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC ., articulando su recurso en un único motivo en el que se invoca la infracción del articulo 1361 del C. Civil , 7.1 , 7.2 y concordantes del C. Civil y el articulo 1393.3 y concordantes del C Civil en relación con la indebida aplicación del articulo 1377 , 1347.3 y 1344 del C. Civil . La separación de hecho como causa de exclusión de la ganancialidad del bien objeto litigioso.

    Afirma la parte en su escrito de recurso que la Audiencia Provincial declara en su resolución que la compraventa realizada por D. Juan Pedro del inmueble litigioso el 15 de septiembre de 2000 a D. Arcadio y esposa fue para la sociedad de gananciales constituida con la ahora recurrida Dª. Benita y que, por tanto, la adjudicación y reconocimiento efectuado a favor de la recurrente, Dª Rosalia , con fecha 20 de marzo de 2003 fue realizado unilateralmente y sin el consentimiento de su esposa resultando nulo, sin embargo consta acreditado en autos la existencia de una separación de hecho desde hace 15 o 20 años vulnerando en consecuencia la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 200 , 11 de octubre de 1999 , 23 de diciembre de 1992 y 23 de febrero de 2007 , que declaran que la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad y existiendo una separación de hecho libremente decidida por los cónyuges como la constatada en el supuesto de autos, se produce una disolución del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, de tal manera que los actos o negocios jurídicos llevados a cabo por los cónyuges a partir de la referida fecha, no tienen presunción ni carácter ganancial sino privativo de cada uno de aquellos.

    La existencia previa de una separación de hecho excluye la ganancialidad del bien, y por tanto hace innecesario el requisito del consentimiento de la demandante ahora recurrida, en la venta o adjudicación efectuada al ahora recurrente.

  3. - Examinando el recurso de casación, en cuanto a su admisibilidad, hay que decir que ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba, porque se pretende una revisión de los hechos probados o ( art 483.2.2º en relación con el art 477.1 LEC ), porque el motivo se funda en que la no puede declararse el carácter ganancial del inmueble litigiosos cuando consta acreditada una separación de hecho, debiendo presumirse el carácter privativo de su adquisición.

    Sin embargo, elude o soslaya de esta forma el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye que nos encontramos ante una compra-venta realizada por D. Juan Pedro del 50% de un inmueble para la sociedad de gananciales constituida con Dª Benita , habiendo procedido posteriormente D. Juan Pedro , unilateralmente y sin el consentimiento de su esposa a firmar un documento privado en el que reconoce que el inmueble es únicamente titularidad de Dª Rosalia por ser esta quien ha pagado la totalidad del precio, procediendo de esta forma a disponer del bien ganancial. Así mismo declara que la vivienda fue adquirida al 50% para su sociedad de gananciales como acredita el documento de compra y la declaración prestada ante el Juez de Instrucción como consecuencia de la querella interpuesta por la apelante. En consecuencia la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, al constar acreditado el carácter ganancial del bien, por lo que solo revisando la prueba y la valoración conjunta de la misma, que efectúa la sentencia recurrida, lo que no es posible en casación, podría alterarse el fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su disposición adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Rosalia , contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 454/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 369/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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