ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4939A
Número de Recurso1251/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Miguel Ángel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación n.º 365/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 971//2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Colmenar Viejo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª. María del Mar Pinto Ruiz en nombre y representación de D. Miguel Ángel , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente en fecha 12 de mayo de 2014 , al tiempo que la procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de D.ª Jacinta presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 27 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 28 de abril de 2015, mostró su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, en autos de divorcio contencioso, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual alegó la infracción del art. 97 , 100 y 101 del C. Civil en relación con la vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE y la doctrina del Tribunal Supremo contendía en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 , 28 de marzo de 2012 .

    Asimismo invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la materia, citando en sentido favorable a las pretensiones de la parte las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid sección 22ª de 25 de junio de 2013 , 23 de marzo de 2012 y 6 de julio de 2007 , 4 de octubre de 2004 y 28 de septiembre de 1999 . En sentido contrario las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 12ª de 30 de enero de 2014 , 17 de enero de 2013 , 1 de octubre de 2012 , Audiencia Provincial de Cáceres sección 1ª de 6 de septiembre de 2012 , 11 de septiembre de 2013 9 de enero de 2013 , Audiencia Provincial de Valencia sección 10ª de 13 de octubre de 2010 , 26 de febrero de 2007 entre otras.

    Declara la parte recurrente que la sentencia dictada vulnera los preceptos citados por cuanto se procede al mantenimiento sin justa causa de la pensión compensatoria, cuando se dan por probados los requisitos para su extinción, como es la convivencia marital con tercera persona, el transcurso de tiempo, la mejora en la situación económica de la esposa y el empeoramiento de dicha situación en el esposo.

  2. - El recurso de casación, tal y como está planteado incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque la parte recurrente pretende, en el ámbito del recurso de casación, prescindir de los hechos probados tal como han sido fijados por la sentencia. En concreto, el recurrente declara que concurren los presupuestos fijados doctrinalmente para la extinción de la pensión compensatoria, como son transcurso de tiempo, mejor fortuna de la beneficiaria, empeoramiento de las posibilidades económicas del obligado al pago y convivencia con tercera persona. Sin embargo la Audiencia Provincial en su resolución lo que declara es que la parte en su escrito de demanda alegó exclusivamente como causa para la extinción de la pensión compensatoria fijada, el transcurso de tiempo, lo que motivó que la parte contraria en su contestación alegara únicamente a tenor de los hechos expuestos en el escrito de demanda que, pese al transcurso de tiempo no se ha producido ninguna alteración en la situación de los cónyuges que permitiera la extinción solicitada. Celebrada la vista y la practica de prueba , por vía del trámite final de conclusiones , por primera vez, la dirección técnica de la parte demandante, hace mención a la convivencia de la demandada con un tercero, falta de interés de la demandada de incorporarse al mercado laboral y su capacidad económica e ingresos, circunstancias que declara la Audiencia Provincial no pueden ser tenidas en cuenta en este momento procesal por resultar extemporánea, y que impide que sean valorados, desestimando la pretensión ejercitada por cuanto el transcurso de tiempo no es causa suficiente para dar lugar a la denegación del derecho a la pensión compensatoria, al no variar las circunstancias concurrentes para su extinción. En consecuencia, las infracciones denunciadas junto a la jurisprudencia de la Sala no ha sido vulnerada por la sentencia, si se atiende a su base fáctica.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de la causa de inadmisión del recurso, frente a las que se reitera que la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia invocada para justificar el interés casacional en atención a la fijación de los hechos probados que realiza.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación n.º 365/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 971/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Colmenar Viejo con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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