ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:4937A
Número de Recurso364/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 9 de abril de 2015 se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, en el rollo de apelación 139/2013 , sin imposición de costas.

  2. - A través de su representante procesal ante el tribunal de apelación, la parte recurrente ha formulado en plazo recurso de revisión contra el referido decreto con base en que no se le emplazó en forma y en que, en todo caso, no resultaba procedente declarar la deserción del recurso sin haber oficiado al Colegio de Procuradores y de Abogados de Madrid para que la designación de los profesionales que debían representarle y defenderle ante esta Sala.

  3. - Dado traslado a la parte recurrida, el procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de D.ª Dolores ha presentado escrito por el que, tras alegar que la parte recurrente nada dijo sobre la designación de profesionales de oficio, no se opone expresamente a la estimación del presente recurso.

  4. - La parte recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con beneficio de justicia gratuita.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Sebastian Sastre Papiol

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- En el caso que nos ocupa el recurrente es titular del beneficio de justicia gratuita, no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , conforme al cual "Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional" , en relación con el art. 16 de la misma norma , relativo a la suspensión de plazos, y conforme al cual "Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo" . La omisión expuesta es susceptible de producir indefensión, tal y como ya se ha indicado por esta Sala, en AATS de 29 de enero de 2013, recurso nº 1366/2012 y 10 de septiembre de 2009, recurso nº 712/2013 con la consecuencia de que procede estimar el recurso de revisión contra el decreto impugnado, dejando sin efecto la declaración de desierto, debiendo oficiarse al Colegio de Procuradores de Madrid y al de Abogados para que designen, respectivamente, procurador de oficio que represente a la recurrente y abogado que le defienda, para poder continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por Dª Belén Oliva Moreno en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra el decreto de fecha 30 de junio de 2014, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de deserción del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, en el rollo de apelación 139/2013 .

Procédase a la designación de abogado y procurador de oficio para poder continuar la causa ante el Tribunal Supremo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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