STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:2774
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 7/2015, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid (P.O. 288/2014 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 (P.O. 75/2014), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severiano , D.ª Tarsila y D.ª Trinidad contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2013, sobre inscripción registral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid.

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015 se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 21 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severiano , D.ª Tarsila y D.ª Trinidad contra la resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado de 11 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador extendida en la inscripción efectuada el día 6 de mayo de 2013 sobre la escritura otorgada, ante el Notario de Madrid D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez, el día 8 de octubre de 2010, por la que los recurrentes procedieron a aceptar la herencia de su madre D.ª María Luisa ., y a adjudicarse, entre otros, doce dieciochoavas partes de la participación indivisa de treinta con veintiséis por ciento de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Madrid número 41, de trescientos treinta y siete metros cinco decímetros y setenta y cinco centímetros cuadrados de medida superficial, situada en el término de Madrid.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por Auto de 29 de septiembre de 2014 , incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y ello en virtud del artículo 9.1.c) de la LRJCA , al impugnarse una resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, por Auto de 12 de diciembre de 2014, rechaza su competencia, ya que «...constituye el objeto del recurso el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo, de fecha 14 de marzo de 2003, que dio lugar al proyecto de reparcelación que afecta a la finca de su propiedad», por lo que entiende que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 8.1 de la LRJCA .

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 3 de marzo de 2015, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia para conocer del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado corresponde a la jurisdicción civil, por lo que procedería devolver las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid para que requiriese a los demandantes para que interpusiesen el oportuno recurso por defecto de jurisdicción del artículo 50 de la LOPOJ, previo al conflicto de jurisdicción, toda vez que del asunto ya conoció inicialmente el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, que se declaró incompetente por Auto de 2014. No obstante, añade, como los demandantes, a requerimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, modificaron el objeto del recurso y precisaron que el acto recurrido no es ya la resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado, sino el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid de 14 de marzo de 2003 que dio lugar al proyecto de reparcelación que afecta a la finca de su propiedad, concluye que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, ex artículo 8.1 en relación con el artículo 10.1.a) de la LRJCA .

TERCERO .- Examinadas las actuaciones, resultan los siguientes hechos:

-Que D. Severiano , D.ª Tarsila y D.ª Trinidad presentaron, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio verbal contra la resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado de 11 de noviembre de 2013 que luego fue objeto del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia.

-Que el conocimiento de la anterior demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, el cual dictó Auto de fecha 22 de abril de 2014 declarando la falta de jurisdicción para conocer del procedimiento, por pertenecer a la jurisdicción contencioso-administrativa, razonando al efecto que «no se pretende simplemente con su recurso la rectificación sobre la ubicación de la finca, o su cabida, o la existencia de una carga de financiación, al haber incurrido en un error en el asiento registral. La verdadera intención de la parte demandante es que se declare la nulidad del Proyecto de Reparcelacion, de manera que la finca quede en la situación previa a su inclusión en el mismo» .

-Que D. Severiano , D.ª Tarsila y D.ª Trinidad presentaron ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, demanda contra la resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado de 11 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador extendida en la inscripción efectuada el día 6 de mayo de 2013 sobre la escritura otorgada, ante el Notario de Madrid D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez, el día 8 de octubre de 2010, por la que los recurrentes procedieron a aceptar la herencia de su madre D.ª María Luisa ., y a adjudicarse, entre otros, doce dieciochoavas partes de la participación indivisa de treinta con veintiséis por ciento de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Madrid número 41, de trescientos treinta y siete metros cinco decímetros y setenta y cinco centímetros cuadrados de medida superficial, situada en el término de Madrid.

El suplico de la demanda era del siguiente tenor literal: «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por interpuesta demanda contencioso-administrativa en nombre de quien comparezco, acordando dejar sin efecto la resolución impugnada por los motivos expuestos y acordando la inscripción de la finca de mis mandantes respetando su localización en C/ DIRECCION000 nº NUM001 -Avenida DIRECCION001 , Antigua carretera de San Martín de la Vega, el número de metros en 337,05 y ausencia de cargas de ningún tipo, así como declaración de nulidad del procedimiento del proyecto de reparcelación del que trae causa» .

-Que el conocimiento del anterior recurso correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid (P.A. nº 579/2012), el cual se declaró incompetente objetivamente para conocer del mismo, remitiendo las actuaciones a los Juzgados Centrales de los Contencioso-Administrativo, por considerar que correspondía a ellos la competencia objetiva, al recurrirse una resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

-Que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, al que correspondió el conocimiento del recurso, dictó diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2014 por la que, entre otros extremos, se acordaba requerir a la parte recurrente para que identificara el acto que impugna en relación con el proyecto de reparcelación, fecha y órgano autor.

-Que el anterior requerimiento fue contestado por los recurrentes en el sentido de que «el acto impugnado por esta parte en relación con el proyecto de reparcelación, es el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 14 de marzo de 2003, como consecuencia del cual fue presentado el Proyecto de Reparcelación con el fin de finalizar la gestión administrativa en dicho ámbito, quedando en consecuencia sujeta al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema de cooperación, que nunca fue notificado a mis mandantes. Asimismo, y como acto posterior también vinculante nos referimos a la resolución de 1 de agosto de 2006 por la que Urbanismo sometió a información Pública el Proyecto de Reparcelación de la finca V, que de nuevo no se notificó a mis representados» .

-Que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 rechazó su competencia y consideró competente objetivamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, al constituir el objeto del recurso el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 14 de marzo de 2003.

CUARTO .- La competencia objetiva viene determinada por la autoridad contra cuya actuación se dirige el recurso contencioso- administrativo, y de lo expuesto anteriormente se evidencia que en este caso el mismo se dirige tanto contra la resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado de 11 de noviembre de 2013 -referida a la nota de calificación del Registrador extendida en la inscripción efectuada el día 6 de mayo de 2013-, como contra las resoluciones de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid de 14 de marzo de 2003 y 1 de agosto de 2006 -referidas al proyecto de reparcelación que dieron lugar a la calificación registral antes mentada-.

Sin embargo, debe de tenerse en cuenta que la inscripción efectuada por el Registrador de la Propiedad nº 44 de Madrid obedece, según consta en la nota de despacho al pie del documento, a que la finca en cuestión «ha sido aportada con el número 9 al proyecto de compensación de la Finca NUM003 , del API 17.02 "Carretera San Martín de la Vega", formando la finca NUM002 hoy por traslado la número NUM004 , que como consecuencia de dicha aportación se le adjudicó un coeficiente de participación en el proyecto de treinta con veintiséis por ciento de dicha finca resultante, NUM002 hoy con el número NUM004 » , y, como razona el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en su Auto de 22 de abril de 2014 , lo que pretendieron los recurrentes ante la jurisdicción civil, primero, y ante esta jurisdicción contencioso-administrativa, ahora, es que se acuerde la inscripción de la finca en las circunstancias existentes con anterioridad a su inclusión en el proyecto de reparcelación, pretensión que sólo puede ir precedida de la declaración de nulidad del Proyecto de Reparcelación del que trae causa la inscripción registral efectuada, siendo además este extremo el único sobre el que esta jurisdicción sería competente, pues las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia del recurso contra la calificación de los Registradores, son recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil - artículo 328 de la Ley Hipotecaria -.

Por lo tanto, la cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo es dilucidar la conformidad o no a Derecho de los actos recurridos dictados por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el 14 de marzo de 2003 y el 1 de agosto de 2006, referidos al proyecto de reparcelación API 17.02, Carretera San Martín de la Vega (finca NUM003 ), actos que son los que deben de ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la competencia objetiva, pues no parece lógico que, ante dos órganos administrativos sobre los que, en principio, el conocimiento del recurso correspondería a órganos jurisdiccionales diferentes, no se atribuyera la competencia al competente sobre la resolución de la que trae causa la otra.

QUINTO .- Y conforme a lo establecido anteriormente, procede concluir que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgados de lo Contencioso- Administrativo nº 14 de Madrid, ex art. 8.1 de la LRJCA , pues los instrumentos de reparcelación son instrumentos de equidistribución de beneficios y cargas que carece en absoluto de carácter normativo -por todos, ATS de 9 de febrero de 2006, dictado en el recurso de queja nº 1116/2005 -.

SEXTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, al que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jose Manuel Sieira Miguez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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