ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4876A
Número de Recurso1469/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Elisabeth , presentó el día 7 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 427/2013 , dimanante del procedimiento de nulidad matrimonial y divorcio nº 48/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra.

  2. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exenta, acordándose por Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2014 tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dña. Rocío Marsal Alonso, designada por el turno de oficio para la representación de Dña. Elisabeth , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 1 de septiembre de 2014. La procuradora Dña. Sara Martín Moreno, designada también por el turno de oficio para la representación de D. Carmelo , fue tenida por personada en calidad de parte recurrida mediante la misma diligencia de ordenación.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2015 la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según se hizo constar en la Diligencia de 23 de abril de 2015. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 4 de mayo de 2015 se manifestó conforme con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento en el que se interesaba con carácter principal la nulidad matrimonial y, subsidiariamente, el divorcio, tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos, formulados al amparo del art. 477.2.3º de la LEC , en los que si bien se alega la existencia de interés casacional, se falta al cumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ) sin que tampoco se deduzca este de su formulación o acudiendo a su fundamentación, con la consecuencia de que no se indica en el mismo cuál es el interés casacional de la resolución recurrida, ni cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, ni la existencia de contradicción entre Audiencias, ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, lo que determina que el recurso incurra en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales al no mencionarse sentencia alguna al respecto e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dña. Elisabeth , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 427/2013 , dimanante del procedimiento de nulidad matrimonial y divorcio nº 48/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, sin expresa imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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