ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:4870A
Número de Recurso2030/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1267/12 seguido a instancia de Segismundo , Jose Augusto , Jesús Manuel , Adriano I Avelino contra BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., sobre extinción de contrato y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Francesca Comellas Duran en nombre y representación de Segismundo , Jose Augusto , Jesús Manuel , Adriano y Avelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Así, en el caso de la sentencia recurrida los cinco trabajadores recurrentes presentaron demanda frente a la empresa Bopan Promociones alimentarias, SA, en solicitud de la extinción del contrato por la falta de pago de los salarios adeudados durante cinco mensualidades, y en reclamación de dichas cantidades con el interés por mora correspondiente.

La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca la de instancia que estimó la demanda porque según se deduce del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de dicha resolución las dificultades económicas que llevaban produciéndose durante al menos dos años en la empresa fueron en su momento puestas en conocimiento de los representantes de los trabajadores, que trasladaron dicha información a los trabajadores de la empresa, y que adoptaron la decisión de ayudarla en las gestiones de refinanciación de la deuda y de consentir el retraso en el cobro de los salarios. La existencia de ese consentimiento tácito o verbal mantenido durante todo ese tiempo fue luego materializado en un documento de reconocimiento de la deuda y de pago aplazado de las cantidades adeudadas asumido por los representantes de los trabajadores, habiéndose hecho efectivo ya por la empresa el primer plazo, de lo que resulta que la pretensión deducida por los trabajadores demandantes no puede prosperar porque la existencia primero de una tolerancia en el retraso y en la falta de pago del salario y luego de un acuerdo de pago diferido de lo adeudado impide, con arreglo a la doctrina que indica, que pueda reconocerse el incumplimiento empresarial alegado.

En casación para la unificación de doctrina los trabajadores recurrentes insisten en su pretensión, indicando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 3 de diciembre de 2013 (R. 141/2013 ). En el caso que examina dicha sentencia la empresa demandada Transhotel Palmeras, SA, venía abonando sistemáticamente con retraso el salario del demandante desde septiembre de 2009, hasta que éste presentó demanda el 29/09/2011 pidiendo la extinción del contrato por la causa del art. 50.1.b) ET . La sentencia se atiene a la doctrina de la Sala sobre el carácter objetivo de dicho incumplimiento empresarial y estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de los trabajadores señalando que la situación de crisis empresarial no es aducible para excluir la causa resolutoria del citado art. 50.1.b) ET , y que a pesar de que la empresa alega que el retraso había sido objeto de acuerdo colectivo, lo cierto es que ese dato no sólo no consta en los hechos probados sino que ni siquiera fue objeto de pretensión revisora en suplicación.

Lo expuesto evidencia que la contradicción alegada no puede ser apreciada básicamente porque la sentencia recurrida se basa en un dato fundamental que no concurre en la sentencia de contraste, a saber, que la empresa había pactado con los representantes de los trabajadores, primero de manera verbal y respaldada por la conducta tácita de todos los trabajadores y luego de manera expresa y formal, un acuerdo de reconocimiento de la deuda y de pago aplazado de las cantidades adeudadas, habiéndose ya hecho efectivo el primer plazo cuando se interpusieron las demandas; sin embargo, en la sentencia e contraste si bien la empresa alegó que existía un acuerdo colectivo, tal hecho no figura en la sentencia de instancia ni fue objeto de pretensión revisora en el recurso de suplicación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francesca Comellas Duran, en nombre y representación de Segismundo , Jose Augusto , Jesús Manuel , Adriano y Avelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5347/13 , interpuesto por BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1267/12 seguido a instancia de Segismundo , Jose Augusto , Jesús Manuel , Adriano I Avelino contra BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., sobre extinción de contrato y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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