ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:4865A
Número de Recurso2807/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 590/12 seguido a instancia de D. Roberto contra JIM BARK, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción contractual, despido y cantidad, que desestimaba la demanda sobre extinción contractual, desestimaba la de despido y estimaba la de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de junio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Roberto y desestimaba el interpuesto por Jim Bark, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido de declarar la improcedencia del despido del Sr. Roberto .

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Edelmira Roig Alemany en nombre y representación de JIM BARK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión litigiosa planteada consiste en determinar si, en el caso de un despido objetivo, y en el que el empresario puso a disposición del trabajador una indemnización inferior a la realmente debida, consecuencia de la discrepancia surgida en la antigüedad del trabajador, se trata de un error excusable o no.

Consta, en lo que ahora interesa que el trabajador ha venido prestando servicios para la empresa demandada JIM BARK SA, mediante contrato indefinido con antigüedad reconocida de 27/6/2000. El demandante, previamente, prestó servicios por cuenta de la empresa demanda en los siguientes contratos temporales: del 5/11/1991 al 4/5/1996; Del 10/2/1998 al 9/3/1999; del 6/9/1999 al 5/6/200; del 27/6/2000 al 1/11/2008 - contrato indefinido -. La empresa comunicó el despido al trabajador por causas objetivas y con efectos de 31/10/2012, poniendo a su disposición una indemnización de 5.702, 44 €, calculada sobre una antigüedad a partir del contrato indefinido.

La parte actora sostiene que la empresa ha calculado erróneamente la indemnización puesta a disposición pues no ha computado como antigüedad un periodo inmediatamente previo en el que hubo contratación temporal, postulando una antigüedad de 6/9/1999 en vez de la reconocida de 27/6/2000 y la improcedencia del despido. La sentencia de instancia aprecia la unidad esencial del vínculo y estima que aunque haya mediado finiquito ello no obsta para apreciar la continuidad laboral, reconociendo la antigüedad de 6/9/1999, calificando el error de excusable. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 2014 (rec 1047/14 ) sostiene que el error es inexcusable y con ello la improcedencia del despido objetivo.

  1. - Acude la empresa en casación unificadora insistiendo en la calificación del error como excusable e invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 (Rec 75/2013 ) y en la que también se debate la calificación del error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición en un despido objetivo. En este supuesto, el trabajador venía prestando servicios para la empresa Eulen, S.A., en los economatos de la empresa Hunosa en Pola de Siero, con antigüedad de 7/3/2003 y categoría de Encargado General. Como consecuencia de la terminación del contrato de ejecución integral del servicio de economato entre ambas mercantiles y la subsiguiente convocatoria de nuevo concurso, le fueron adjudicados a la empresa Lacera todos ellos, con efectos de 1/4/2012. Lacera procedió a la subrogación del trabajador habiendo facilitado la empresa saliente Eulen la información pertinente, participándole que la antigüedad del trabajador era la de 1/172004. El día 4 de abril, y con efectos de la misma fecha, la nueva adjudicataria comunica al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, poniendo a su disposición la indemnización de 8.842,50 €, a razón de un salario de 52,53 euros diarios, y en función de la antigüedad que le había comunicado la empresa Eulen. La sentencia estima ser cierta la antigüedad pretendida por el demandante, y dadas las circunstancias concurrentes entiende se trata de un error excusable.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente y ello a pesar de las alegaciones efectuadas en tramite de inadmisión y de las similitudes entre las sentencias comparadas en las que se debate las consecuencias de la puesta a disposición del trabajador de una indemnización por despido objetivo inferior a la debida, consecuencia de la divergencia en la antigüedad. También es cierto, como alega el recurrente en su recurso, que en ambos casos es escasa la cuantía entre la indemnización debida y la puesta a disposición - que en la de contraste asciende a 348,10 € sobre 9.190,60 € y 8.842,50 €, respectivamente y en la recurrida de 385,16 sobre 6.087,6 € y 5.702,44 € -. Ahora bien, son diferentes los supuestos de hecho y en particular las causas en las que se justifica el error cometido, así como las circunstancias concurrentes. En efecto, en la sentencia de contraste se da la especial circunstancia, ajena a la recurrida, de que la empresa demandada era la entrante en la adjudicación de una contrata, recibió de la adjudicataria anterior la pertinente información sobre los trabajadores subrogados, la antigüedad participada no era correcta, y con la misma, la demandada calculó la indemnización por despido objetivo, inferior a la debida. El error en el cálculo de la indemnización, como consecuencia del computo de una antigüedad inferior -1 de enero de 2004- a la real del trabajador demandante 7 de julio de 2003-, se estima que no es propiamente un error de la empresa demandada Lacera, puesto que fue inducido por la anterior titular de la contrata, que le indicó una antigüedad incorrecta, avalada presuntamente por la documentación facilitada: contrato de trabajo y hojas de salario del demandante. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no existe ninguna subrogación o sucesión de contratas y la diferencia resulta de no incluir los servicios previos prestados por el actor a la demandada en virtud de contratos temporales. Se estima que la jurisprudencia consolidada exige que la indemnización se calcule sobre el tiempo total de prestación de servicios con independencia de la naturaleza temporal o indefinida del contrato. Y este desconocimiento lleva a calificar el error de inexcusable, siendo la única responsable la mercantil demandada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Edelmira Roig Alemany, en nombre y representación de JIM BARK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1047/14 , interpuesto por D. Roberto y por JIM BARK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 13 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 590/12 seguido a instancia de D. Roberto contra JIM BARK, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción contractual, despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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