ATS, 12 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4856A
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se formula por la parte actora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 2013 (rollo 3611/2013 ).

SEGUNDO

La parte recurrente invocaba como sentencia de contraste, la de la misma Sala de Cataluña de 25 de enero de 20111 (rollo 6039/2009 ), cuya firmeza certificaba la Sra. Secretaria de dicha Sala.

TERCERO

Advertido en está Sala que aquella sentencia había sido casada y anulada por nuestra STS/4ª de 14 de febrero de 2012 (rcud. 1114/2011 ), se dictó providencia de 26 de febrero de 2015 acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la eventual nulidad de actuaciones.

CUARTO

La recurrente había invocado también la sentencia de la citada Sala de Cataluña de 17 de marzo de 2011 (Rollo 802/2010 ), igualmente casada y anulada por la STS/4ª de 12 de abril (rcud. 1520/2011 ), respecto de la que también se había certificado, sin embargo, la firmeza.

QUINTO

En el trámite conferido al efecto, todas las partes presentaron alegaciones en favor de la nulidad.

Asimismo, el Ministerio Fiscal ha emitido informe en dicho sentido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- 1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la nulidad de lo actuado en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y reponer las actuaciones al momento en que se aprecia una infracción procesal generadora de indefensión.

En efecto, con las certificaciones de firmeza erróneamente emitidas por la secretaria de ese Órgano Judicial se ha producido el indeseado efecto de privar a la parte recurrente del acceso al recurso al inducirle a error sobre el cumplimiento del requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. En atención a lo dispuesto en los arts. 221 y 222 LRJS la Secretaria Judicial debió advertir de la existencia de defectos, dado que las sentencias que invocaba resultaban inidoneas. Pero, además, al provenir el defecto de la propia actuación previa de dicho Órgano, procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a la preparación del recurso, confiriendo a la parte nuevo plazo a tal efecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Anular las actuaciones seguidas en el presente asunto (rollo de suplicación 3611/2013) desde la notificación de la sentencia recurrida a la parte demandante, a fin de que se le confiera nuevo plazo para la preparación del recurso de casación unificadora. Sin costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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