STS 1514/1997, 2 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2481/1996
Número de Resolución1514/1997
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Penélope contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el número 655/96 contra Penélope y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 30 de abril de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: En un servicio de vigilancia montado por la Policía el día primero de febrero de 1996, en la calle DIRECCION000 de Málaga, frente al edificio nº NUM000 , piso NUM001 ., pudo comprobarse que el acusado Héctor , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 21/05/92 por un delito contra la salud pública a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa, merodeaba junto a la entrada y conducía al piso a determinados consumidores de droga, donde eran atendidos por las acusadas Penélope y Guadalupe , las que con frecuencia aparecían por las ventanas del inmueble para contactar con el primero, escena que fue presenciada al menos tres veces, en las que se ocupó minutos después a dichos consumidores 0,86, 0,02 y 1,09 gramos de heroina respectivamente. Provistos del correspondiente mandamiento, los agentes penetraron la vivienda, momento en que las dos mujeres arrojaron por la ventana dos monederos conteniendo 0,87 gramos de la misma sustancia con una pureza del 54,80 por ciento y 245.070 pesetas producto de ventas anteriores.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Héctor , Penélope y Guadalupe

    , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia en Mauricio de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas a Mauricio , y a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas a cada una de las otras dos acusadas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, con el apremio de dos meses de arresto sustitutorio si no hicieren efectiva cada multa en el término de dos audiencias y al pago por terceras partes de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa.- Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluso con arregloa derecho.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal y comuníquese ésta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por la inculpada Penélope , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Penélope se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la C.E., presunción de inocencia. SEGUNDO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., denuncia la aplicación indebida de los arts. 14 y 344 del C.P. e inaplicación del art. 17.2

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 27 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en su sentencia de 30 de abril de 1996, condenó a los acusados, Héctor , Guadalupe y Penélope , como autores responsables de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud a las penas correspondientes y al pago de las costas procesales.

Impugna tal resolución condenatoria la representación y defensa de Penélope con un recurso de casación de infracción de Ley conformado en dos diferentes motivos. El primero alega vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia, y el segundo que niega en la recurrente el concepto de autora de un delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Aduce el primer motivo que Penélope ha sido condenada por pruebas indiciarias y, en concreto, por meros indicios que no están probados plenamente. Pasa, a continuación el motivo, a analizar las pruebas obrantes en la causa y señala que la acusada fue detenida en el domicilio de su hermano Héctor , constituyendo el motivo de su presencia en tal lugar, que había ido a recoger a sus hijas que cursan estudios en un Colegio cercano y que la propietaria de la casa reconoció en todas sus declaraciones, que fue ella quien arrojó el monedero que contenía la droga. A continuación analiza las declaraciones de los consumidores en la Comisaría, así como las de los funcionarios policiales y concluye refiriéndose a la prueba indiciaria con cita del artículo 1253 del Código Civil.

Esta Sala de casación no se cansa de repetir, una vez y otra, que el tema de la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia viene reconducido tan sólo a constatar si existe prueba de cargo o de signo incriminatorio suficiente y legítimamente obtenida, pero cuya valoración y apreciación incumbe al Tribunal de instancia, exclusivamente. Pero hay que destacar al respecto, que no son indicios, sino prueba directa, testifical y producida en el plenario. La parte recurrente además ha suplantado al órgano a quo en su cometido y valora, sopesa y pondera los diversos elementos probatorios y niega que las declaraciones policiales en el acto del juicio oral constituyen pruebas genuinas y las moteja de meros indicios.

Pero los testimonios de los funcionarios policiales en el acto del juicio y bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación suponen prueba de cargo suficiente y legítima. Así el Agente nº

47.880 recoge en su declaración, que ambas mujeres se asomaban constantemente por la ventana y debajo estaba Héctor y hablaban entre ellos. Que llegaban individuos, contactaban con Héctor y este subía a la casa. Que, finalmente, las mujeres le tiraron por la ventana una llave... Que interceptaron a dos compradores y luego hicieron el registro. Ambas mujeres arrojaron por la ventana dos monederos, uno con dinero y otro con droga. Que en la casa había tres personas que nada tenían que ver con los ocupantes y habían ido a comprar droga.

El funcionario policial nº NUM002 , que se quedó fuera y vió como las dos mujeres arrojaron los bolsos e indicaron a los niños que se llevaran uno de allí.

Por último, el nº NUM003 , interceptó tres o cuatro compradores, todos con droga y los detuvo.Con tan sólo estos dos testimonios es suficiente para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum y el motivo debe perecer por ello.

TERCERO

El segundo y último motivo, acogido al cauce casacional del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estima vulnerados los artículos 1, 12, 14, 19, 101 a 109 y 344.1 por considerar responsable a la hoy recurrente del delito imputado.

El motivo, fuera de toda ortodoxia casacional, añade que de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se desprende que la impugnante, Penélope tomara parte como autora de los hechos. La vía casacional emprendida obliga a un respeto escrupuloso al hecho probado y su cuestionamiento o alteración desencadena la inadmisión del motivo (art. 884, LECrim.) y en este trámite su desestimación. La recurrente analiza los testimonios del plenario y ello significa contrariar el cauce procesal seguido, el del error iuris del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, que obliga a atenerse al hecho probado.

El hecho probado nos dice que el coacusado Héctor merodeaba junto al edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Málaga y conducía al piso a determinados consumidores de droga donde eran atendidos por las acusadas, Penélope y Guadalupe , las que con frecuencia aparecían por las ventanas del inmueble para contactar con el primero, escena que fue presenciada al menos tres veces, en las que se ocupó minutos después a dichos consumidores 0,86, 0,02 y 1,09 gramos de heroina respectivamente. En tal momento entraron los agentes provistos del correspondiente mandamiento en la vivienda, momento en que las dos mujeres arrojaron por la ventana dos monederos conteniendo 0,87 gramos de la misma sustancia y una pureza del 54,80 por cien y 245.070 pesetas producto de ventas anteriores.

Con tal inatacable dato fáctico la conducta de la recurrente se incardina en la tipicidad del artículo 344 del Código Penal en cuanto supone la realización de actos de favorecimiento y facilitación del consumo de drogas.

Motivo y recurso deben perecer por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Penélope , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de abril de 1996, en causa seguida a la misma y dos más por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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