STS, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:2624
Número de Recurso151/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Jesús Baró Corrales, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 2013, en actuaciones nº 350/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se reconozca el derecho de los controladores aéreos que prestaron servicios para la demandada en 2010 a percibir el complemento de productividad pactado en el acuerdo de bases de 13 de agosto de 2010 y se condene a AENA a estar y pasar por tal declaración, y al abono del referido complemento mediante el reparto entre dicho colectivo, y conforme a los criterios referidos en el Fundamento Jurídico II de esta demanda, de los 40.903.000 euros provisionados a tal fin.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " Desestimando la demanda de Conflicto Colectivo, interpuesta por UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA); contra el Ente Público AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), declarativa de su derecho a percibir el complemento de productividad de 40.903.000 para el año 2010 , y los criterios de su reparto y absolvemos a AENA de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- USCA es el sindicato mayoritario de los controladores aéreos, que prestan servicios en AENA. - Dicha Entidad regula sus relaciones laborales con los controladores aéreos por el II Convenio, publicado en el BOE de 9-03-2011. 2º.- El 5 de febrero de 2010, se publica el Real Decreto-Ley 1/2010 por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, que es convalidado tras su tramitación parlamentaria como Ley 9/2010, de 14 de abril de 2010. Esta Ley establece una serie de modificaciones en las condiciones laborales de los controladores del tránsito aéreo que prestan servicios para AENA, principalmente en materia de jornada y retribuciones (las horas que superen la jornada de convenio -1200-, y hasta un máximo de 1670, aun cuando tendrán una retribución específica, ésta será igual a la hora ordinaria y además serán de realización obligatoria). Dice literalmente la Disposición Transitoria Primera de la Ley: " 2. La jornada que deben realizar los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA de conformidad con lo señalado en el apartado anterior, se retribuirá de conformidad con lo que se acuerde mediante negociación colectiva y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, debiendo respetarse en todo caso los siguientes parámetros: a) La negociación colectiva partirá de la retribución resultante de lo señalado en el I convenio colectivo profesional suscrito en 1999, actualizándose al año 2010, de conformidad con los porcentajes de incrementos retributivos establecidos para el personal al servicio del sector público en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. b) Para el personal en activo al servicio de AENA a 5 de febrero de 2010, podrá acordarse en la negociación colectiva un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada. Todo acuerdo de contenido económico que se alcance mediante negociación colectiva estará supeditado a la consecución de los objetivos de adecuación de las tasas de navegación aérea previstos en la disposición final segunda de esta ley." Fruto de esta delegación, con fecha 13 de agosto de 2010, se suscribió el denominado "Acuerdo de Bases entre las Representaciones de AENA y USCA para la resolución de los puntos reivindicativos planteados por la Asamblea Nacional de USCA de 3/8/2010" (Documento no 2). Los "Puntos 1.- al 5" de este acuerdo de bases regulan determinadas cuestiones con carácter transitorio hasta la firma del II convenio colectivo, entre ellas cabe destacar las siguientes: - La retribución básica para los CCA en activo a 5 de febrero de 2010 estará compuesta por el SOF y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada. Dicho complemento será variable, y se incluirá en el cálculo del valor de la hora ordinaria. La suma de ambos conceptos no será inferior al equivalente al SOF abonado en 2009. -La concreción de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio mencionado en el párrafo anterior será determinada, con la mayor brevedad posible, de común acuerdo y con efectos económicos a partir de 6/2/2010. En el caso en que no se realizasen la totalidad de horas requeridas con el referido tramo de voluntariedad, las horas se cubrirán de forma obligatoria y repartiendo su asignación de manera equitativa y proporcional a la jornada efectiva. En ambos casos estas horas se retribuirán como ordinarias, con respeto en todo caso a los límites acordados en el presente documento. - Para el caso de que al final del ejercicio se registrasen remanentes para el consumo de la masa salarial, se establecerá un complemento de productividad cuya composición y distribución será acordada entre las partes. - Para el año 2010 AENA garantiza, para los CCA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2.010, una media salarial por CCA de 200.000,- € lo que vendrá a suponer en su conjunto una masa salarial de 480.000.000,- €. - Para ello, se partirá del SOF y del complemento citado en el párrafo correspondiente a jornada programable. USCA convino la normalidad operativa durante toda la negociación del II Convenio colectivo. Con fecha 19 de agosto de 2010, se informaron favorablemente por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas los acuerdos alcanzados. 3º.- La comisión negociadora, compuesta por AENA y USCA, se ha reunido los días 2-09- 2010; 1-10-2010; 6-10-2010 y 23-11-2010, sin que se alcanzara acuerdo sobre la composición y distribución del complemento de productividad. Posteriormente se constituyó un grupo de trabajo con el objetivo de alcanzar acuerdos sobre la composición y distribución del complemento de productividad, que se reunió los días 17-03-2011 y 20-05-2011, sin que las partes consiguieran acercar posiciones. - En la reunión de la comisión negociadora del convenio, celebrada el 30-05-2011, se acordó prolongar la negociación hasta el 15-06-2011. - El grupo de trabajo se reunió el 14-06-2011, sin alcanzar acuerdo, por lo que la comisión negociadora del convenio decidió dar por concluidas sin acuerdo las negociaciones el 15-06-2011. El 16-06-2011 se reunió la CIVCA, sin que se consiguiera tampoco alcanzar acuerdo en la materia. Consiguientemente, el 21- 06-2011 la empresa aprobó las bases para el abono del complemento de productividad, que obran en autos y se tienen por reproducidos. 4º.- En el acta de 17 de noviembre de 2010, de la Mesa Negociadora del II Convenio Colectivo AENA dice aportar a USCA la información sobre la Masa Salarial de 2010. Según esa información el remanente a repartir por el Plus de Productividad a que hacían referencia los acuerdos de 13 de agosto era de 36,5 millones de euros. 5º.- No obstante, en el BOE de 20-10-2011 se publican las cuentas anuales de AENA, y en ellas se dispone lo siguiente: "b)j Provisión para complemento de productividad. El 13 de agosto de 2010 la Entidad llegó a un acuerdo de bases en la negociación del nuevo convenio con el colectivo de controladores por el que se les aseguraba a los controladores operativos una masa salarial en 2010 de 480 millones de euros. Adicionalmente, se establecía que en el caso de que, al final del ejercicio, no se alcanzase el mencionado tope, la diferencia hasta alcanzarlo se destinaría a satisfacer un complemento de productividad cuya composición y distribución será acordada por las partes. La citada diferencia se ha situado en 40,9 millones de euros, cifra por la que se ha constituido la provisión para complemento de productividad.". 6º.- El 4 de enero de 2013 USCA formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicitud de actos preparatorios, con la finalidad de que se aportase por la ahora demandada la información necesaria para determinar el importe de la masa salarial y del sobrante a repartir. En dicho procedimiento (Autos no 5/2013) y mediante escrito de 28 de febrero de 2013, AENA reconoció expresamente que el importe de la diferencia entre la masa salarial autorizada para 2010 y las retribuciones devengadas en el referido periodo asciende a 40.903.000 euros, de acuerdo con lo previsto en las cuentas anuales de la entidad. El procedimiento finalizó mediante Auto de 5 de abril de 2013, por el que la Sala deja sin efecto el requerimiento de documentación que previamente había realizado, por providencia de 29-1-2013, al considerarlo innecesario, toda vez que la cuantía del complemento de productividad queda ya determinada en las cuentas anuales de 2010. 7º.- AENA no ha abonado a los controladores el remanente de la masa salarial antes dicha en el ejercicio 2010. 8º.- El 28-12-2011 el Presidente de AENA notificó a USCA, que se había procedido a abonar el primer pago del primer semestre del complemento de productividad de 2011 y se ponía a disposición de USCA para formalizar el pago del segundo semestre. 9º.- El 9-01-2013 se reunió la CIVCA, donde USCA anticipó su decisión de plantear conflicto colectivo por el complemento de productividad de 2010, sin que los representantes de AENA variaran su criterio. 10º.- Los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2010 se convocó una huelga de controladores, que provocó una fuerte convulsión social. - Muchos usuarios del servicio han reclamado indemnizaciones a la Entidad AENA como consecuencia de los perjuicios sufridos. 11º.- Actualmente hay un gran número de controladores imputados penalmente por lo sucedido durante el conflicto, aunque algunos de ellos han sido eximidos de responsabilidad penal por los Juzgados correspondientes. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso tiene su origen en la demanda presentada por el sindicato recurrente para que se reconociera a los controladores aéreos que prestaron sus servicios en 2010 a la demandada el derecho a percibir el complemento de productividad pactado en acuerdo de 13 de agosto de 2010 y se la condenara, consecuentemente, al pago de ese complemento mediante el reparto, entre los afectados, de los 40.903.000 de euros provisionados a ese fin reparto que se haría conforme a los criterios sentados en el Fundamento Segundo de la demanda.

Como antecedente de esta reclamación conviene destacar, especialmente, el Acuerdo de 13 de Agosto de 2010, donde se crea el complemento de productividad reclamado cuya cuantía global se fija en función de la masa salarial no consumida en el ejercicio, sobrante que se repartiría como complemento de productividad cuya composición y distribución se negociaría entre las partes. Concretamente en ese Acuerdo se dice: Los "Puntos 1.- al 5" de este acuerdo de bases regulan determinadas cuestiones con carácter transitorio hasta la firma del II convenio colectivo, entre ellas cabe destacar las siguientes:

  1. - La retribución básica para los CCA en activo a 5 de febrero de 2010 estará compuesta por el SOF y por el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada. Dicho complemento será variable, y se incluirá en el cálculo del valor de la hora ordinaria. La suma de ambos conceptos no será inferior al equivalente al SOF abonado en 2009.

  2. -La concreción de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio mencionado en el párrafo anterior será determinada, con la mayor brevedad posible, de común acuerdo y con efectos económicos a partir de 6/2/2010. En el caso en que no se realizasen la totalidad de horas requeridas con el referido tramo de voluntariedad, las horas se cubrirán de forma obligatoria y repartiendo su asignación de manera equitativa y proporcional a la jornada efectiva. En ambos casos estas horas se retribuirán como ordinarias, con respeto en todo caso a los límites acordados en el presente documento.

  3. - Para el caso de que al final del ejercicio se registrasen remanentes para el consumo de la masa salarial, se establecerá un complemento de productividad cuya composición y distribución será acordada entre las partes.

  4. - Para el año 2010 AENA garantiza, para los CCA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2.010, una media salarial por CCA de 200.000,- € lo que vendrá a suponer en su conjunto una masa salarial de 480.000.000,- €.

  5. - Para ello, se partirá del SOF y del complemento citado en el párrafo correspondiente a jornada programable.

    USCA convino la normalidad operativa durante toda la negociación del II Convenio colectivo.

    Este complemento de productividad es desarrollado por el art. 142 del II Convenio Colectivo , cuyo nº 1 dice: "1. Para el caso de que se registren remanentes para el consumo de la masa salarial acordada para cada año se establece un complemento de productividad. Su dotación global estimada será la diferencia entre la masa salarial aprobada para cada año y lo gastado realmente, excepto dietas y los costos de la cotización a la seguridad social. Podrá dotarse, además, este complemento con otros ahorros que pudieran producirse. Este complemento beneficiará a todos los CTA independientemente de la fecha de su incorporación. En cualquier caso, este complemento de productividad tendrá una cuantía mínima equivalente al 5% de la masa salarial autorizada para cada ejercicio".

  6. Como, pese a las múltiples reuniones negociadoras habidas sobre la forma de fijar y distribuir el complemento de productividad de 2010 (el de 2011 se está pagando según el ordinal octavo de los hechos probados), se planteó por el sindicato demandante el presente conflicto colectivo. La demanda ha sido desestimada por la sentencia contra la que se interpone el presente recurso. La desestimación se ha fundado en el fracaso de las negociaciones entre las partes, dado que AENA tenía obligación de negociar, pero no de pactar.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 207-d) de la L.J .S., la revisión de los hechos que declara probados la sentencia recurrida para que en el ordinal segundo se diga que el reconocimiento del complemento reclamado (contenido en los puntos 1 a 5 del Acuerdo) sólo estaba condicionado a la existencia de masa salarial sobrante y no al mantenimiento de un clima de normalidad operacional, cual pudiera entenderse, dada la redacción de la sentencia, pues la "normalidad operacional se estableció en el punto 12 con otro objeto. El motivo no puede prosperar porque lo cierto es que la "normalidad operativa" se estableció en el punto 12 del Acuerdo y con la modificación pretendida lo que se interesa es introducir un juicio de valor sobre el alcance del compromiso de "normalidad operativa", juicio de valor que no se puede efectuar en el relato de hechos probados.

TERCERO

Con idéntico amparo procesal se pretende modificar el ordinal noveno de los hechos declarados probados, para que, sustancialmente, se diga que la negativa de AENA se debía a la falta de "normalidad operativa", pretensión que debe desestimarse por las mismas razones que la formulada en el anterior motivo, pues como razona la sentencia recurrida existían otros motivos.

CUARTO

El tercer motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado alega la vulneración de los puntos 1 a 5 del Acuerdo de 13 de agosto de 2010 en relación con los artículos 26 (1 y 3) y 58-3 del E.T . y 1114 y 1256 del Código Civil .

Toda la fundamentación del recurso consiste en alegar que el complemento reclamado no estaba condicionado a ninguna negociación, ni, menos aún, al mantenimiento de la normalidad operativa durante toda la negociación del II Convenio Colectivo.

El recurso no puede prosperar porque, precisamente, el punto 3 del Acuerdo cuya infracción se alega establece "un complemento de productividad cuya composición y distribución será acordada entre las partes". Por tanto, acierta la sentencia recurrida cuando argumenta que la demandada tenía la obligación de negociar, pero no la de llegar a un acuerdo, sobre la forma de cuantificar y distribuir el "sobrante" de la masa salarial garantizada en 2010. Alega la recurrente que el pacto de creación del complemento de productividad no quedaba condicionado a la "normalidad operativa" que el Acuerdo imponía durante la negociación del Convenio Colectivo, pero esta alegación, no se puede estimar porque pretende hacer abstracción de uno de los compromisos adquiridos en el Acuerdo de Bases suscrito el 13 de agosto de 2010, olvidando que no cabe la interpretación aislada de los distintos pactos suscritos, sino de todos en su conjunto. Debe señalarse que el acuerdo sobre la creación del complemento de productividad no se produce de forma aislada, sino con carácter transitorio, mientras se negociaba y firmaba el II Convenio Colectivo, convenio durante cuya negociación debería existir "normalidad operativa", lo que supone que no cabe la interpretación aislada de los distintos acuerdos, sino del pacto en su conjunto, lo que comportaba que la ruptura de la "normalidad operativa" o paz social, durante la negociación, aunque pudiera no ser causa de la supresión del complemento, si era determinante para la fijación de su cuantía, que debería ser negociada y fijada en atención a esa circunstancia. En efecto, el complemento de productividad retribuye, como su nombre indica, la mayor presencia y dedicación y el conjunto de labores realizadas, a la par que penaliza todo tipo de absentismo y las faltas al trabajo, aunque sea con motivo de una huelga, como la llevada a cabo por los controladores a finales de 2010, por cuanto la huelga, aunque sea legal, influye en la productividad del personal que participa en ella y causa pérdidas a la empresa que no compensa el menor desembolso en salarios y consiguiente aumento de la masa salarial sobrante que no se puede abonar a los huelguistas que por esa vía recuperarían el salario perdido.

En resumen, era necesario negociar y la falta de acuerdo, según la sentencia recurrida, cuyo criterio debe mantenerse, no era imputable a la empresa, lo que exoneraba a la misma. Esta solución interpretativa la avala el II Convenio Colectivo de aplicación, publicado en BOE de 9 de marzo de 2011, cuyo artículo 142 reitera la obligación de negociar el reparto la cuantía del complemento de productividad (consistente en la diferencia entre la masa salarial aprobada para cada año y la gastada), negociación que se hará en atención a factores como la puntualidad, asistencia, absentismo y cumplimiento de objetivos, ente otros, preveyendo que, a falta de acuerdo antes del 30 de junio de 2011, la empresa fijará los criterios para su cálculo y distribución. Consecuentemente, el convenio avala la solución interpretativa que dió la sentencia recurrida sobre la obligación de negociar la cuantificación del complemento controvertido, siendo de resaltar que la norma que interpreta, contenida en el Acuerdo de 13 de febrero de 2010 era provisional,, mientras que la contenida en el Convenio es definitiva, lo que es indicativo de la intención de las partes, conforme al artículo 1.282 del Código Civil .

La pretensión de que los criterios fijados por la empresa para distribuir el complemento de productividad en 2011 sean empleados para el reparto del remanente de 2010 no es acogible porque no se formaliza en el recurso y porque no se pueden extrapolar a 2010 las circunstancias que llevaron a fijar los criterios del reparto en 2011, extrapolación que dejaría indefensa a la demandada por no haber podido examinar las circunstancias de cada caso. Tampoco se puede obligar a la empresa a fijar ella, unilateralmente, los criterios de reparto, porque el Pacto de 13 de agosto de 2010 tenía carácter provisional y no la obligaba a ello, sino a negociar un acuerdo, como dice la sentencia recurrida que debe ser confirmada, por cuanto la interpretación realizada por ella no es ilógica, ni esta falta de argumentos razonables, motivo por el que su criterio debe prevalecer sobre el de la parte recurrente, por cuanto, como decíamos en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/2009 ) «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".".

Por todo lo dicho, procede, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Jesús Baró Corrales, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 2013, en actuaciones nº 350/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA). Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cantabria 593/2015, 22 de Julio de 2015
    • España
    • 22 July 2015
    ...los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" ( STS Sala 4ª, de 20-5-2015, rec. 151/2014 ). Volviendo a destacar aquí, que no cabe tener por confeso al actor, en las cuestiones (uso de la litera para pernoctar), que no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR