STS, 27 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:2622
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y por la Letrada Doña Marina Pineda González, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de diciembre de 2013, en actuaciones nº 57/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) y VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de los trabajadores afectados por oeste conflicto (los incluidos en los expedientes de regulación de empleo referidos), a que vean incrementadas las bases de cálculo de sus cantidades garantizada en los siguientes porcentajes: Sobre la base del año 2008 se aplique el 2% - de ese porcentaje, ya ha sido aplicado el incremento del 1,4%-. Sobre la base del 2008 así calculada, se aplique el 2% de incremento para el ejercicio 2009 - teniendo en cuenta que en dicho ejercicio fue aplicado el 1,2% sobre una base errónea- y que tales bases así calculadas sirvan de referencia para las siguientes actualizaciones, y con cuanto más proceda en derecho, obligando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para la eficacia de lo acordado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por los sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en la que actuó como coadyuvante la FEDERACIÓN DE CUADROS DE LA MINERÍA, absolvemos a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los sindicatos más representativos del sector y la empresa Hunosa pactaron los siguientes expedientes de regulación de empleo:

  1. ERE NUM000 , aprobado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Asuntos Sociales por Resolución de 30 de enero de 1998, y derivado del PLAN DE EMPRESA 1998/2001, donde resultaron afectados 3.815 empleados, siendo que en la actualidad permanecen en la situación contemplada en el Expediente y sin pasar a la jubilación ordinaria 1.163 desempleados. Este primer ERE fue "abierto", de tal manera que se fueron incorporando mensualmente los trabajadores que cumplían 52 años de edad y los demás requisitos establecidos.

  2. ERE NUM001 , aprobado el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por Resolución de 25 de octubre de 2005, y basado en el PLAN DE EMPRESA 2002/2005, donde resultaron afectados 2.765 empleados, siendo que en la actualidad permanecen en la situación contemplada en el Expediente y sin pasa a la jubilación ordinaria 2.639 desempleados. En este Expediente, inicialmente se identificaron los concretos afectados, pero con posterioridad se ampliaron éstos mediante un acuerdo del comité intercentros previa autorización del Ministerio de Trabajo.

  3. ERE NUM002 , APROBADO POR LA Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Principado de Asturias por Resolución de 5 de junio de 2006, y derivado del plan de empresa 2006/2012, que afectaba inicialmente a 2836 empleados, siendo que en la actualidad permanecen en la situación contemplada en el expediente 2.810 desempleados. Este expediente fue "abierto", de manera que mes a mes se iba comunicando por parte de HUNOSA los incluidos a medida que iban cumpliendo edad y demás requisitos.

  1. - Como contrapartida a los ERES pactados se acordaron varias medidas como las que complementaban las prestaciones que en ese momento comenzaban a percibir los trabajadores. Así se convino un sistema de pago de la indemnización por despido en forma diferida y previo al acceso a la jubilación ordinaria, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta el percibo de la prestación por desempleo o subsidio, estableciéndose un complemento, garantizado por HUNOSA y abonado por VIDA CAIXA que, sumado a la prestación, bien alcanzara el 100% de los salarios netos de referencia firmados en el Pacto de 16 de febrero de 1988 y 15 de septiembre de 1999, o bien en términos netos, para el año 2006, alcanzara la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente dicho año multiplicada por el coeficiente 1,02. Concretamente, el Anexo 3 del Extracto del Plan de Empresa y Convenio Colectivo 2006/2012 establece lo siguiente: "HUNOSA garantiza al trabajador un complemento tal que sumado a las prestaciones del INEM le supongan unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: *100% salario neto de referencia calculado según el procedimiento detallado en los acuerdos firmados los días 16 de febrero de 1998 y 30 de octubre de 2000 entre la empresa y las organizaciones sindicales representadas en el Comité Intercentros*. En términos netos para el año 2006 de la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en dicho año multiplicada por el coeficiente de 1,02. Para los restantes años de vigencia del plan dicho importe se incrementará por el IPC real acumulativo ...". 3º.- La empresa vino incrementando la cantidad garantizada en el momento de incorporarse cada trabajador al Plan de Prejubilación con el IPC previsto por el Gobierno al principio de cada año, actualizándolo al final del año al IPC real acumulándose para el año siguiente la cantidad fijada. Ahora bien, al inicio del ejercicio 2008 los complementos de los trabajadores experimentaron un incremento porcentual del 2% correspondiente a la previsión gubernamental del IPC de ese año, pero al finalizar el mismo y conocerse que el IPC era de un 1,4% la empresa decidió obligar a los trabajadores a devolver la cantidad equivalente al 0,6% de subida anual. Frente a ello, los trabajadores reclamaron a través del procedimiento de conflicto colectivo, habiéndose dictado Sentencia por el Tribunal Supremo el 22 de diciembre de 2011, recaída en el recurso de unificación de doctrina número 565/2011 , que estimó la pretensión de los trabajadores y mantuvo que la subida porcentual que les correspondía dicho año debía ser del 2%, obligando a la empresa a devolver lo indebidamente retenido. Al comenzar el ejercicio 2009 los complementos fueron incrementados con el porcentaje del 2%, correspondiente a la previsión gubernamental del IPC de ese año, pero al finalizar el mismo y conocerse que el IPC era de un 0,8% la empresa decidió obligar a los trabajadores a devolver la cantidad equivalente al 1,2% de subida anual. Impugnado judicialmente el acto a través de conflicto colectivo, se dictó Sentencia por el TSJ de Asturias en los mismos términos que la del Tribunal Supremo, recientemente confirmada por Auto del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013, recurso número 184/2013 , donde se declara la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de la doctrina que habían interpuesto tanto VIDACAIXA como HUNOSA. 4º.- Hunosa cumplimentó la devolución de las cantidades retenidas y procedió a incrementar la base de cálculo para el año siguiente aplicando, no el IPC previsto, sino el real. Concretamente incrementó en 1,4% las de 2009 y en 1,2% las de 2010, siendo objeto del presente Conflicto Colectivo la reclamación sobre esas diferencias, pues la parte actora sostiene que hubiera debido acumularse el incremento del IPC previsto, (que la jurisdicción obligó a abonar) y no el real. 5º.- Se celebró el correspondiente acto de mediación ante el SASEC, sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar la forma de incrementar con el I.P.C. anual el complemento a cargo de la empresa, comprometido por ella en favor de los prejubilados en el marco de determinados expedientes de regulación de empleo. Más concretamente, el problema reside en resolver si el incremento anual debe fijarse en atención a la base del complemento del año anterior fijado con arreglo al IPC real o al fijado al inicio del año anterior con base en el IPC previsto por el Gobierno.

Como antecedente para resolver la cuestión suscitada debe tenerse que el Convenio Colectivo y el Plan de Empresa sobre el particular, al igual que la Orden de 18 de febrero de 1998, sobre ayudas a la minería del carbón, disponen "La cantidad bruta garantizada en el momento de incorporación al Plan de Prejubilación, se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte del IPC real de cada año. Este incremento tendrá carácter acumulativo".

Así mismo, debe recordarse que, al finalizar los años 2008 y 2009, la empresa pretendió reducir el complemento pagado para adaptarlo al IPC real de esos años y que se devolviera lo pagado por encima del incremento del IPC real, pretensión que, finalmente, le fue desestimada por sentencia firme. A raíz de ello, la empresa acató los pronunciamientos judiciales y devolvió las cantidades retenidas pero la revisión del incremento para los años 2010 y 2011 la hizo sobre la base del complemento calculado con arreglo al IPC real y no con arreglo al previsto, lo que dió lugar al presente conflicto colectivo, con el que se pretende que el incremento se calcule sobre la base del complemento cobrado cada año con arreglo al IPC previsto y no sobre el calculado con el IPC real. La pretensión formulada fue desestimada por la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada conviene aclarar que la empresa no ha descontado del complemento controvertido los incrementos que sobre el IPC previsto pagó, sino que para el cálculo de los incrementos futuros controvertidos, ha computado como base el complemento calculado con arreglo al IPC real y no el acumulado por aplicación del IPC previsto.

Sentado lo anterior, procede desestimar el recurso por ser correcta la interpretación que hace la sentencia recurrida del acuerdo colectivo que interpreta, sin que se aprecie falta de racionalidad o de lógica, ni apartamiento de las normas que regulan la interpretación de los contratos. En este sentido conviene recordar la doctrina de la Sala de la que se hacen eco nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".".

"A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

La aplicación de esa doctrina, cual ha informado el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso. Debe mantenerse la interpretación que hace la sentencia recurrida porque se ajusta a la literalidad del acuerdo interpretado y a la intención de los contratantes, primeras normas de hermeneútica que se establecen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . En efecto, del tenor literal del acuerdo se deriva que la actualización anual se hará "en el porcentaje que resulte del IPC real de cada año y que "Este incremento tendrá carácter acumulativo". De la literalidad de esos términos se deriva que las actualizaciones (revalorizaciones) del complemento de prejubilación se hacen con base en el porcentaje de incremento del IPC real y que el incremento resultante tiene carácter acumulativo, esto es se suma al complemento inicial. Esta solución interpretativa es acorde con la intención de las partes firmantes del convenio que fue mantener el valor adquisitivo del complemento y que no perdiera su valor con arreglo al incremento del coste de la vista, sin que tuviera la intención de mejorar su valor con incrementos superiores al del IPC real, cual corrobora, igualmente, la forma en que inicialmente, se fija el importe del complemento, que viene determinado por el salario neto percibido y la base máxima de cotización por accidente, importe que en el futuro se incrementará con el IPC real (último párrafo del hecho probado segundo). Por ello, puede afirmarse que la intención de las partes fue mantener el valor del complemento en el futuro y no incrementarlo. Consecuentemente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin que ello suponga olvidar lo dicho en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2011 (Rcud. 565/2011 ) porque en ella se resolvió una cuestión distinta: si la revisión efectuada a final de año con arreglo al IPC real obligaba a los beneficiarios a reintegrar lo cobrado de más en el ejercicio anterior por ser el IPC real inferior al previsto a principios de año, mientras que en este procedimiento la cuestión era la forma de realizar las revalorizaciones futuras. En esta última cuestión, seguimos la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 10 de julio de 2012 (RO 161/2011 ), 22 de abril de 2013 ( RO 50/2011 ) y 2 de octubre de 2013 ( Rcud. 1645/2012 ), entre otras citadas con supuestos como el que nos ocupa. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y por la Letrada Doña Marina Pineda González, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de diciembre de 2013, en actuaciones nº 57/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) y VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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