ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:4806A
Número de Recurso264/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso 2/264/2013, interpuesto por la representación de doña Josefa , Procurador don Miguel Torres Álvarez, se impugna la resolución del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2013, que confirma en alzada otra de 22 de mayo anterior, sobre omisión en la nómina del mes de diciembre de 2012 de los conceptos y la cuantía correspondiente a la " paga extra de Navidad " de la recurrente.

Formulada demanda, por escrito registrado el 5 de noviembre de 2013, pidió en el suplico de la misma lo siguiente:

" Que se declare el derecho de la recurrente a percibir la parte proporcional de la paga extra del mes de diciembre generada antes de la entrada en vigor del citado RDL 20/2012, es decir en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio de 2012, con expresa condena en costas de la parte demandada ".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que ostenta, se contestó a la demanda por escrito registrado el 4 de diciembre de 2013.

Tras formular los alegatos que tuvo por conveniente, pidió la inadmisión del recurso o que, en su defecto, se desestime la demanda con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Por la parte actora, en cumplimiento del requerimiento del Secretario de la Sala, dictado al amparo del artículo 40.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) se pidió que se fijase la cuantía del recurso (escrito de 10 de enero de 2014) en 489,50€, por entender que dicha cantidad se correspondía con el cálculo hecho por la propia actora en dicho escrito del porcentaje de la suma de los conceptos y cuantías retributivos en los que calculó el importe de la paga extra de Navidad, trienios, y complemento de destino que reclamaba, correspondientes, decía, a los días que entendía ya devengados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley. Por Decreto de 2 de enero de 2014 por el Secretario se fijó la cuantía del recurso en 489, 50 €, en cumplimiento del artículo 40.1 de la LRJCA .

CUARTO

Por Auto de 5 de mayo de 2014 se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada por el Abogado del Estado en un escrito de 27 de febrero anterior, en el que pedía la aplicación analógica del artículo 110.6 de la LRJCA .

QUINTO

En providencia de 7 de julio de 2014, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del 3 de diciembre de 2014.

En escrito de 7 de noviembre de 2014 por el Abogado del Estado se solicitó que se dictase resolución por la que se suspendiese la tramitación del procedimiento hasta que se aprobase la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

SEXTO

En providencia de 21 de noviembre de 2014 se dejó sin efecto el señalamiento y se dio traslado a la actora del escrito presentado por el Abogado del Estado. Ésta se opuso a la pretensión del Abogado del Estado, pidió que se señalase para nueva deliberación y fallo lo antes posible y se pidieron intereses de demora, además de insistirse en que era pertinente una condena en costas.

SÉPTIMO

En providencia de 18 de diciembre de 2014 la Sala acordó dejar en suspenso la tramitación del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteda por el Pleno de la Sala el 2 de abril de 2014 en el recurso 63/2013.

OCTAVO

En nuevo escrito de 10 de febrero de 2015 el Abogado del Estado pone de relieve que la pretensión principal de la actora coincide con lo que dispone la disposición adicional Décimosegunda de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, cuya regulación expone, que regula la recuperación de una parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 para el personal del sector público. Solicita en consecuencia el archivo del recurso por pérdida sobrevenida del objeto, dado que el mismo se planteó únicamente en relación con la parte proporcional de la paga extra que ahora se ha reconocido legalmente.

NOVENO

Dado traslado a la parte actora, que se opuso, en providencia de 11 de marzo de 2015, la Sala acordó alzar la suspensión del procedimiento acordada el 18 de diciembre anterior y, antes de resolver sobre la petición del Abogado del Estado, recabar del Tribunal Constitucional certificación de las cantidades que, en su caso, haya percibido la recurrente en ejecución de la Disposición adicional Décimosegunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que invoca el Abogado del Estado para que se declare la pérdida sobrevenida de objeto.

DÉCIMO

El Secretario General del Tribunal Constitucional emitió certificado que remitió a la Sala, por escrito registrado el 19 de mayo de 2015, en el que especifica que la recurrente había percibido, en la nómina del mes de enero de 2015, las cantidades que detalla, en ejecución de lo dispuesto en las disposición adicional Décimo segunda de la Ley 36/2015 .

Se dio traslado a las partes, para alegaciones, en providencia de 21 de mayo de 2015.

El Abogado del Estado alega que la documentación remitida por el Tribunal Constitucional supone el pleno cumplimiento extrajudicial de la pretensión de la parte recurrente en su demanda por los conceptos de sueldo, trienios y complemento de destino que reclama sin que, a tenor del suplico de la demanda, quepa añadir otros conceptos o complementos. Pide, en definitiva, que se acuerde la terminación del recurso por pérdida sobrevenida del objeto.

La actora reconoce que, tal y como figura en el certificado aportado por el Tribunal Constitucional, se ha dado cumplimiento a la pretensión principal de la demanda pero queda pendiente de elucidar el resto de sus pretensiones. En concreto el pago de intereses legales entre el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de enero de 2015, fecha de ingreso de su nómina y el pago de las costas por la Administración demandada, por lo que se remite a sus alegaciones de 2 de marzo de 2015, en las que se opuso a la petición del Abogado del Estado.

UNDECIMO

El 3 de junio de 2015 el Secretario dio cuenta al Magistrado Ponente para resolver sobre la petición del Abogado del Estado y, en su deliberación del 10 de junio de 2010, la Sala acordó lo que se expresa en la parte dispositiva de esta resolución, en atención a las razones de decidir que también se exponen.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado insiste en que debemos declarar la extinción de este proceso por pérdida sobrevenida de su objeto. A diferencia de lo que acordamos en el Auto del Pleno de 5 de marzo de 2015 (Rec. 2/63/2013) o en los de esta misma Sala de 10 de marzo de 2015 (Rec. 2/162/2013 ) y de 16 de abril de 2015 (Rec. 2/333/2013 ) la pretensión de la demanda en este recurso -que se ha transcrito más arriba en el extracto de antecedentes- se ciñe en forma estricta y única a que se declare el derecho de la recurrente a percibir la parte proporcional de la paga extra del mes de diciembre generada antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Se trata, por ello, del periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio de 2012. Como consecuencia del "ius superveniens " constituido por la Disposición adicional Duodécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que trae a colación y transcribe el Abogado del Estado en su escrito y que se intitula " Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 " va a acceder la Sala ahora a la petición de pérdida de objeto que formula el defensor de la Administración.

SEGUNDO

No hemos planteado cuestión al Tribunal Constitucional en este caso, habiéndose acordado la suspensión del proceso únicamente a la espera de lo que se declarase sobre la cuestión planteada por el Pleno de la Sala Tercera en un proceso distinto (Recurso directo 2/63/2013) admitido a trámite por el Alto Tribunal o en otros. Por ello, aunque no ha recaído resolución del Alto Tribunal sobre la cuestión prejudicial devolutiva planteada en el proceso 2/63/2013, tenemos plenitud de jurisdicción para resolver sobre éste aunque sí hemos de poner de relieve que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya sobre una cuestión similar en la STC 81/2015, de 30 de abril y en la STC 83/2015 , de la misma fecha. En ésta última el Alto Tribunal declara la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por pérdida sobrevenida de objeto, como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2015.

TERCERO

Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala [Así, por todas, sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012 ) o de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 )] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LRJCA).

Lo hemos entendido así en el caso más evidente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico [Cfr., por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) y las que en ella se citan] pero también hemos apreciado la causa de terminación en unos términos más generales, que son los trasladables al caso que ahora se enjuicia de doña Josefa .

CUARTO

Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LRJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de " perpetuatio iurisdictionis " porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legitimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LRJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

QUINTO

Cualquier duda que pudiera existir en este caso sobre la pérdida de objeto, como consecuencia del relieve que tiene el cumplimiento de la norma legal sobrevenida contenida en la Ley de Presupuestos para el ejercicio 2015, desaparece por la diligencia de prueba acordada por la Sala y que hemos practicado.

No está en juego el derecho fundamental a la tutela efectiva de la recurrente porque hemos dejado acreditado en los autos, por la certificación expedida por la Administración demandada, que el abono de haberes a doña Josefa -que se ha incorporado- se corresponde en forma prácticamente exacta con lo pedido en su demanda y concretado en el incidente de fijación de cuantía. Aprecia la Sala, en efecto, que existe una coincidencia sustancial entre el abono de haberes y la pretensión formulada en la demanda como escrito rector del proceso, tal y como se ha concretado en dicho incidente y se ha aceptado por las partes. La recurrente ciñó su petición a los 44 días que correrían antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley. Así queda corroborado, en fin, por la afirmación de la propia recurrente, que reconoce satisfecha su pretensión principal en el escrito registrado el 1 de junio de 2015.

SEXTO

No se opone a lo razonado la petición de intereses, por simple extemporaneidad de esa petición que no se ha formulado en la demanda ( artículo 56.1 LRJCA ), como bien subraya el Abogado del Estado, sino en el escrito de conclusiones, en el que no cabía ya formular la cuestión dados los términos del debate ( artículo 65.1 y 3 LRJCA ).

Procede, en consecuencia, declarar la extinción del proceso por pérdida sobrevenida del objeto, conforme a lo que pide el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas: Han existido en el caso, y se derivan de lo expuesto en esta resolución, serias dudas de Derecho ( artículo 139.1 LRJCA ). No procede una expresa imposición de costas.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la petición del Abogado del Estado de tener por finalizado, por pérdida sobrevenida de objeto, el presente recurso 264/2013, interpuesto por la representación de doña Josefa y ordenar su archivo.

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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