STS, 8 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:2693
Número de Recurso919/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 919/2014 , interpuesto por el Abogado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES , en la representación que por su cargo ostenta, contra el Auto de 18 de noviembre de 2013 confirmado en reposición por el Auto de 8 de enero de 2014 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acordó la ejecución provisional de su Sentencia nº 623/2013, de 4 de septiembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo 660/09 y acumulados (687/09, 847/09, 474/10, 475/10, 476/10 y 500/10). Han comparecido como partes recurridas don Pablo , doña Virginia , don Jose Pablo , doña Clara y la entidad CAGIMER, S.A; todas ellas representadas por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y asistidas de Letrado; y las entidades PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L y BELGILPER, S.L representadas por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo y asistidas de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares las representaciones procesales de PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L, BELGILPER, S.L. DON Jose Pablo y DOÑA Clara , DON Pablo y DOÑA Virginia , CAGIMER, S.A., DON Donato y DON Hipolito , interpusieron los recursos contencioso-administrativos 660/2009 al que se acumularon los recursos 687 y 847 de 2009 más los recursos 474, 475, 476 y 500 de 2010, contra las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares que amplió el ámbito territorial de la ya existente Área Natural de Especial Interés nº 47, Área de la Serra de Tramuntana, Isla de Mallorca.

SEGUNDO

En el citado procedimiento se dictó Sentencia 4 de septiembre de 2013, estimatoria en parte, y condenando a la Administración balear al pago de las cantidades que se recogen el en Fallo de la Sentencia. Interesada la ejecución provisional de la Sentencia por las partes demandantes, por Auto de 18 de noviembre de 2013 , confirmado en reposición por Auto de 8 de enero de 2014, la Sala de instancia estimó la procedencia de esa ejecución, si bien bajo la condición de que se prestase garantía suficiente por el principal más un 15% en que se calculaban los posibles intereses.

TERCERO

Contra los referidos Autos preparó recurso de casación el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2014 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó el escrito de interposición del recurso de casación basándose en un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 91.3 de dicha LJCA y la Jurisprudencia que lo interpreta porque, en esencia, el Auto impugnado sólo ha tenido en cuenta los supuestos intereses particulares y la existencia de un supuesto periculum in mora no acreditado debidamente por los peticionarios de la ejecución provisional; y no ha reconocido la prevalencia que debe otorgarse al verdadero interés general en la no ejecución provisional así como la afectación que dicha ejecución iba a producir sobre la prestación de servicios públicos de primera necesidad.

QUINTO

Por Auto de 8 de enero de 2015 se acordó la admisión del recurso de casación en cuanto a los recurridos PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L., BELGIPER, S.L. Y CAGIMER, S.A.; y la inadmisión del recurso en cuanto a los recurridos don Pablo , doña Virginia , don Jose Pablo y doña Clara .

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las Procuradoras doña Alicia Casado Deleito y doña Isabel Julia Corujopara en representación de CAGIMER, S.A y de PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L y BELGILPER, S.L, respectivamente, para que formalizaran en el plazo de treinta días sus escritos de oposición; trámite que ambas realizaron con el resultado que consta en las actuaciones.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez por providencia de 4 de mayo de 2015 y se señaló este recurso para votación y Fallo el día 2 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos impugnados en casación se dictan al amparo del artículo 91 de la LJCA , Autos cuya recurribilidad en casación prevé el artículo 87.1.d) de la LJCA . Tal y como se expone el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, la Sala de instancia por medio de dichos Autos accedió a la ejecución provisional de la Sentencia de 4 de septiembre de 2013 , si bien condicionándola a prestación de garantía o caución suficiente respecto de las cantidades reconocidas en sentencia e intereses y a lo que añade un 15%.

SEGUNDO

Del artículo 91 de la LJCA se deduce lo siguiente:

  1. Que las partes favorecidas por una Sentencia pueden instar su ejecución provisional.

  2. Si se deduce que de tal ejecución provisional pueden causarse "perjuicios de cualquier naturaleza", el tribunal puede, en general, acordar las medidas que considere adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios y entre ellas condicionar la eficacia de la ejecución provisional a que se preste caución o garantía, que deberá acreditarse.

  3. En todo caso la ejecución provisional puede denegarse si puede crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.

TERCERO

La Administración recurrente alega al amparo del artículo 88.1.d) la infracción del citado artículo 91 de la LJCA que la Sala de instancia no ha ponderado los intereses en juego, ha atendido sólo a los de los demandantes, no hay prueba de un periculum in mora , la ejecución afectaría a servicios de primera necesidad, se compromete el objetivo de equilibrio presupuestario y se alegan los intereses de uno sólo de los recurrentes.

CUARTO

Se desestima el recurso de casación pues de la lectura de los dos Autos impugnados se deduce que la Sala de instancia ha hecho una adecuada ponderación e integración de las exigencias del artículo 91. Partiendo de la doctrina deducible del artículo 24.1 de la Constitución , expone los riesgos de la tardanza en que recaiga sentencia firme y que el impacto en la Hacienda autonómica siempre será inferior al que pueda causarse en los recurrentes y expone el que se les causaría por sus concretas circunstancias. Añade que el objetivo de equilibrio presupuestario, por principio, no es contrario a la ejecución de sentencias, firmes o no. Y frente a los recurrentes razona la exigencia de caución suficiente.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación, limitándose los efectos de esta Sentencia al enjuiciamiento de la corrección jurídica de los Autos impugnados, siendo como es consciente esta Sala que por Sentencia de esta misma fecha, se ha estimado en parte el recurso de casación contra la Sentencia cuya ejecución provisional se interesa.

SEXTO

Conforme al artículo 139.2 de la LJCA se hace imposición de costas al haberse desestimado el recurso de casación, si bien en su determinación no podrá superarse la cuantía de 1000 euros respecto de cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS contra el Auto de 18 de noviembre de 2013 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears , confirmado en reposición por Auto de 8 de enero de 2014 , por el que se acuerda la ejecución provisional de la Sentencia 4 de septiembre de 2013 dictada en el Procedimiento Ordinario 660/2009 y acumulados, Autos que se confirman.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas en los términos del último de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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