STS, 9 de Junio de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:2686
Número de Recurso262/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 262/13, al que se acumularon los números 263/13 y 266/13, que ante la misma penden de resolución, interpuestos por las representaciones procesales de LA JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VINALOPO, L'ALACANTI Y CONSORCIO DE AGUAS DE LA MARINA BAJA, EL SINDICATO DE REGULACIÓN DEL RÍO TURIA, y LA COMUNIDAD GENERAL DE USUARIOS DEL CANAL JÚCAR-TURIA, contra Real Decreto 255/2013, de 12 de abril, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y por el que se modifican diversas normas relativas al ámbito y constitución de dicha demarcación hidrográfica y de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Siendo partes recurridas LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y LA JUNTA CENTRAL DE REGANTES DE LA MANCHA ORIENTAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escritos presentados en este Tribunal Supremo con fecha 12 de junio de 2013, las representaciones procesales de LA JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VINALOPO, L'ALACANTI Y CONSORCIO DE AGUAS DE LA MARINA BAJA y DEL SINDICATO DE REGULACIÓN DEL RÍO TURIA, así como por el de la representación procesal de LA COMUNIDAD GENERAL DE USUARIOS DEL CANAL JÚCAR-TURIA, de fecha 13 del mismo mes y año, se interpusieron recursos contencioso-administrativos contra el Real Decreto 255/2013, de 12 de abril, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y por el que se modifican diversas normas relativas al ámbito y constitución de dicha demarcación hidrográfica y de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de junio de 2013 se tiene por personados y partes recurrentes a los Procuradores D. Adolfo Morales Hernández-San Juan y D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de LA JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VINALOPO, L'ALACANTI Y CONSORCIO DE AGUAS DE LA MARINA BAJA, y del SINDICATO DE REGULACIÓN DEL RÍO TURIA, respectivamente, asimismo por Diligencia de fecha 20 del mismo mes y año, a la Procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de LA COMUNIDAD GENERAL DE USUARIOS DEL CANAL JÚCAR-TURIA, admitiéndose a trámite los recursos contencioso-administrativos interpuestos por dichas partes, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de septiembre de 2013 la representación procesal de LA JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VINALOPO, L'ALACANTI Y CONSORCIO DE AGUAS DE LA MARINA BAJA, formuló escrito de demanda en el que suplica a la Sala se estimen sus pedimentos, se reciba el pleito a prueba, fijándose la cuantía del procedimiento como indeterminada, y se tenga por solicitada la presentación de escrito de conclusiones.

La representación procesal del SINDICATO DE REGULACIÓN DEL RÍO TURIA, en su escrito de demanda de fecha 16 de septiembre de 2013, interesa a la Sala dicte sentencia en la que se cumplan sus pretensiones con expresa condena en costas, y por otrosí, el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones sucintas.

Asimismo, LA COMUNIDAD GENERAL DE USUARIOS DEL CANAL JÚCAR-TURIA, en su demanda de fecha 18 del mismo mes y año, solicita a la Sala se estime la misma, se fije la cuantía del procedimiento como indeterminada y se reciba el proceso a prueba.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante sendos escritos formula su contestación a dichas demandas, en los que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a las mismas, suplicando a la Sala la desestimación de los recursos interpuestos y solicitando a la misma, respecto a la interpuesta por LA JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VINALOPO, L'ALACANTI Y CONSORCIO DE AGUAS DE LA MARINA BAJA, se fije la cuantía del recurso como indeterminada, se reciba el procedimiento a prueba, y la formulación de conclusiones sucintas, rechazándose la pericial propuesta por la demandante.

Del mismo modo, solicita se deniegue el recibimiento a prueba en la demanda presentada por el SINDICATO DE REGULACIÓN DEL RÍO TURIA.

QUINTO

El Letrado de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, así como los Procuradores de los Tribunales D. Francisco Velasco Múñoz de Cuéllar y Dª Mª Encarnación Alonso de León en nombre y representación, respectivamente, de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y LA JUNTA CENTRAL DE REGANTES DE LA MANCHA ORIENTAL, formularon sus contestaciones a las demandas presentadas, en las que tras alegar cuanto estimaron procedente, se opusieron a las mismas interesando a la Sala se declare la desestimación de los recursos contencioso- administrativos, con imposición de costas a las recurrentes.

SEXTO

Por Decretos de la Sección Primera de esta Sala se estimó la cuantía de los procedimientos como indeterminada y mediante Auto se acuerda recibir los procesos a prueba, en el caso de la solicitada por LA COMUNIDAD GENERAL DE USUARIOS DEL CANAL JÚCAR-TURIA, tan sólo para incorporar a los autos el informe pericial que aporta con su contestación la representación procesal de la LA JUNTA CENTRAL DE REGANTES DE LA MANCHA ORIENTAL.

SÉPTIMO

La Procuradora Dª Victoria Pérez Múlet Díez-Picazo, instó mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, en base a lo dispuesto en los artículos 34 y 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la acumulación en un sólo proceso del recurso 266/13 al 262/13, al tener idéntico objeto. Del mismo modo, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, mediante escrito de fecha 21 del mismo mes y año, solicitó la acumulación de los autos 263/13 al 262/13 por el motivo anteriormente planteado.

OCTAVO

Mediante Auto de la Sección Primera, de fecha 14 de mayo de 2014, se acuerda la acumulación de los recursos 263/13 y 266/13 al seguido en esta misma Sala con el número 262/13.

NOVENO

Con fecha 5 de noviembre de 2014, la Sala dictó Providencia por la que se concedió a los recurrentes el término de diez días para la presentación de escritos de conclusiones sucintas, lo que llevaron a efecto LA JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VINALOPO, L'ALACANTI Y CONSORCIO DE AGUAS DE LA MARINA BAJA y LA COMUNIDAD GENERAL DE USUARIOS DEL CANAL JÚCAR-TURIA.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2014, se tiene por evacuado dicho trámite y por caducado en el mismo al SINDICATO DE REGULACIÓN DEL RÍO TURIA, concediéndose a las partes recurridas el plazo de diez días a fin de que presenten las suyas, lo que llevan a efecto a excepción de la LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, a la que mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de enero de 2015 se tiene por caducada en el trámite, dándose por conclusas las actuaciones.

DÉCIMO

Por Providencia, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 2 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto tres recursos contencioso-administrativos, posteriormente acumulados, contra la disposición final 1ª y los apartados primero y tercero de la disposición final 3ª del Real Decreto 255/2013, de 12 de abril . Demandantes son las siguientes entidades: Junta Central de Usuarios del Vinalopó, l'Alicantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja; Sindicato de Regulación del Río Turia; y Comunidad General de Usuarios del Canal Júcar-Turia.

Demandada es la Administración del Estado, autora de la disposición general impugnada, representada por la Abogacía del Estado. Se han personado como partes codemandadas las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha y Murcia, así como la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental.

Si bien el Real Decreto 255/2013 tiene por objeto regular el Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, sus disposiciones finales 1 ª y 3ª modifican ciertos preceptos de los Reales Decretos 650/1987 , sobre el ámbito territorial de los organismos de cuenca, y 125/2007, sobre el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, respectivamente.

Los preceptos impugnados establecen, en concreto, lo siguiente:

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo , por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

El Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, queda modificado como sigue:

Se modifica el apartado 8 deI artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:

8. Confederación Hidrográfica del Júcar. Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, provisionalmente, en tanto se efectúa el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, el territorio de las cuencas hidrográficas intracomunitarias comprendidas entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluida su cuenca; y además la cuenca endorreica de Pozohondo.

Disposición final tercera . Modificación del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero , por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

El Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado del modo siguiente:

3. Demarcación Hidrográfica del Júcar.

Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, provisionalmente, en tanto se efectúa el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, el territorio de las cuencas hidrográficas intracomunitarias comprendido entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluido su cuenca; y además la cuenca endorreica de Pozohondo, junto con las aguas de transición. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 1000 que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura y como límite norte la línea con orientación 122,5° que pasa por el extremo meridional de la playa de Alcanar.

(...)

Tres. La disposición transitoria única, pasa a ser disposición transitoria primera y se incorpora una disposición transitoria segunda que queda redactada del modo siguiente

Disposición transitoria segunda. Adscripción provisional de las cuencas no traspasadas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

1. En la Demarcación Hidrográfica del Júcar podrán segregarse cuencas hidrográficas intracomunitarias cuando esta segregación no menoscabe la eficiencia en la planificación y en la gestión del agua y según se produzca la transferencia de las funciones y servicios en materia de agua a la comunidad autónoma competente.

2. La adscripción de cuencas intracomunitarias no traspasadas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, así como de sus aguas de transición y de las costeras correspondientes, será provisional hasta tanto se produzca la transferencia de las funciones y servicios en materia de agua a la que se hace referencia en el apartado anterior. A continuación se procederá a revisar la delimitación del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

3. La revisión del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, irá acompañada, en su caso, de una revisión del ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica, que se efectuará por real decreto que modificará este real decreto, así como, los que regulan la composición de sus órganos de gobierno, administración y cooperación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de Aguas .

El reproche que las demandantes dirigen a estos preceptos es que, al delimitar el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar y de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, no incluyen las cuencas endorreicas de los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y de Los Llanos, en la provincia de Albacete.

Por lo demás, en uno de dichos recursos contencioso-administrativos se impugna también determinado pasaje del preámbulo del Real Decreto 255/2013, por considerar que hace una exhortación. Baste ahora señalar que, cualquiera que sea el juicio que ello pueda merecer desde el punto de vista de la buena técnica legislativa, esa impugnación debe ser inmediatamente rechazada, ya que los preámbulos carecen de valor normativo.

SEGUNDO

El Sindicato de Regulación del Río Turia no ha aportado el acuerdo necesario para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas, lo que supone un incumplimiento del requisito establecido en el art. 45.2.d) LJCA . Dicha omisión fue denunciada en el trámite de contestación a la demanda, de manera que dicha demandante tuvo conocimiento de esa falta y pudo subsanarla. No lo ha hecho y, en consecuencia, su recurso contencioso-administrativo debe ser declarado inadmisible.

TERCERO

Los argumentos de las demandantes para sostener la ilegalidad de los preceptos reglamentarios impugnados son, en sustancia, tres. En primer lugar, con cita de las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 2011 (rec. nº 60/2007 ) y 27 de septiembre de 2011 (rec. nº 107/2007 ), afirman las demandantes que la inclusión de cuencas intracomunitarias en la Demarcación Hidrográfica del Júcar -cuyo carácter es obviamente intercomunitario- no resulta contraria a derecho. Conviene observar que esta afirmación parte de la premisa de que las cuencas endorreicas de los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y de Los Llanos son de carácter intracomunitario, por encontrarse íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Este extremo, como se verá más adelante, ha tenido importancia en sede de prueba.

En segundo lugar, consideran las demandantes que la no inclusión de las mencionadas cuencas endorreicas en el ámbito territorial de la Cuenca Hidrográfica del Júcar y de la Demarcación Hidrográfica del Júcar supone una vulneración del principio de unidad de gestión, recogido en el art. 14 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante, TRLA) en transposición de lo ordenado por la Directiva Marco del Agua.

En tercer lugar, las demandantes sostienen que la omisión denunciada implica también una vulneración del deber de delimitación precisa de las cuencas hidrográficas, establecido por el art. 16 TRLA en cumplimiento de lo previsto por la Directiva Marco del Agua . La ausencia de cualquier mención a las cuencas endorreicas de los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y de Los Llanos deja a éstas, siempre según las demandantes, en una situación de ambigüedad e indefinición; y ello porque el silencio puede tener tres significados diversos: A) La Administración entiende que las referidas cuencas endorreicas quedan fuera de la Demarcación Hidrográfica del Júcar. En esta hipótesis, en opinión de las demandantes, se conculcaría el ya mencionado principio de unidad de gestión. B) La Administración entiende que son cuencas intracomunitarias de Castilla-La Mancha. En esta hipótesis, sería de aplicación la nueva disposición transitoria única del Real Decreto 125/2007, también impugnada. C) La Administración entiende que no se trata de verdaderas cuencas endorreicas. En esta hipótesis, habría que concluir que dichas aguas pertenecen necesariamente o por derecho propio a la Cuenca Hidrográfica del Júcar y a la Demarcación Hidrográfica del Júcar. En todo caso, precisamente por existir una variedad de posibles interpretaciones del silencio reglamentario en este punto, concluyen las demandantes que la falta de mención de las citadas cuencas endorreicas en la disposición final 1ª y en el apartado primero de la disposición final 3ª del Real Decreto 255/2013 supone una infracción grave del principio de seguridad jurídica.

Y algo similar denuncian con respecto al apartado tercero de la disposición final 3ª, mediante el cual -como quedó dicho- se introduce una nueva disposición transitoria única en el Real Decreto 125/2007 . Sostienen las demandantes que este nuevo precepto reglamentario deja permanentemente abierta la posibilidad de que las cuencas intracomunitarias provisionalmente adscritas a la Demarcación Hidrográfica del Júcar sean segregadas en un futuro, sin establecer límites temporales ni condiciones sustantivas. Esta situación de incertidumbre podría afectar a las cuencas endorreicas de los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y de Los Llanos si se entendiera, en línea con una de las posibles hipótesis antes enunciadas, que se trata de cuencas intracomunitarias de Castilla-La Mancha.

Por último, aducen también las demandantes un vicio de procedimiento en la elaboración del Real Decreto 255/2013, a saber: que no habrían sido oídas las Comunidades Autónomas afectadas. Esta tacha de ilegalidad debe ser inmediatamente rechazada. Sin necesidad de examinar si el trámite que se dice omitido era preceptivo -algo que discute la Abogacía del Estado-, es lo cierto que las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha y Murcia, indudablemente interesadas en la delimitación del ámbito territorial de la Cuenca Hidrográfica del Júcar y de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, se han personado como codemandadas para sostener que los preceptos reglamentarios impugnados son ajustados a derecho. Si ellas, que son quienes al parecer habrían debido ser oídas, no consideran que sus derechos e intereses han sido menoscabados, no tiene sentido que esta Sala aborde la cuestión. Y la mera conjetura de que otras Comunidades Autónomas no personadas se hayan visto perjudicadas por esa denunciada falta de audiencia no es suficiente para considerar viciado el Real Decreto 255/2013.

CUARTO

En cuanto a los argumentos de la Abogacía del Estado para oponerse a la pretensión de las demandantes, pueden sistematizarse del siguiente modo. Afirma, de entrada, que el innegable deber de que el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas y de las demarcaciones hidrográficas sea delimitado con precisión no implica que deban ser enumerados nominalmente todos y cada uno de los ríos, corrientes y eventualmente lagos que las forman. Lo exigible es que el espacio geográfico cubierto esté claramente definido; algo que la disposición final 1ª y el apartado primero de la disposición final 3ª del Real Decreto 255/2013 hacen correctamente, al referirse a todas las cuencas intercomunitarias -así como provisionalmente a todas las cuencas intracomunitarias- que se encuentren entre dos puntos geográficos perfectamente identificados.

La mención expresa de la cuenca endorreica de Pozohondo en los preceptos reglamentarios impugnados no desvirtuaría, siempre en opinión de la Abogacía del Estado, lo anteriormente expuesto: la mención expresa de la cuenca endorreica de Pozohondo era necesaria para evitar confusiones, dada su proximidad a la Cuenca Hidrográfica del Segura. Ese riesgo de confusión, sin embargo, no existiría las cuencas endorreicas de los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y de Los Llanos.

Añade la Abogacía del Estado que la legislación de aguas no recoge ninguna regulación específica del endorreísmo; es decir, del fenómeno hidrológico consistente en que determinados cursos de agua no terminen desembocando en el mar. De aquí perece inferir que no existe ningún deber de dar un tratamiento específico a las cuencas endorreicas a la hora de delimitar el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. Además, siempre según la Abogacía del Estado, en este caso no se estaría en presencia de auténticas cuencas endorreicas, ya que la masa de agua de Los Llanos puede desaguar en el no lejano río Júcar a través del Canal de María Cristina. Éste fue proyectado y, tras varias vicisitudes, construido en el siglo XIX, con la finalidad de eliminar las consecuencias insalubres derivadas de la cercanía de Los Llanos a la ciudad de Albacete. De aquí infiere la Abogacía del Estado que el Canal de María Cristina debe reputarse legalmente como río integrado por derecho propio en la Cuenca Hidrográfica del Júcar, sin que a ello obste el carácter artificial de aquél: el concepto legal de río no exige que el curso de agua sea, en todo o en parte, ajeno a la mano del hombre.

Por lo que se refiere a las partes codemandadas, la Comunidad Autónoma de Murcia se ha limitado en todo momento a adherirse a las alegaciones de la Abogacía del Estado. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sostiene, en esencia, que lo pretendido por las demandantes es que esta Sala diga cuál debería ser la redacción correcta de los preceptos reglamentarios impugnados; algo que choca con la prohibición que el art. 71.2 LJCA impone a los tribunales contencioso- administrativos de determinar la forma en que han de quedar redactadas las disposiciones generales. Y la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental afirma que los preceptos impugnados son ilegales por razones diferentes de las esgrimidas por las demandantes -razones que no termina de explicitar- y sostiene que, en todo caso, las cuencas endorreicas de los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y de Los Llanos no son un caso de verdadero endorreísmo. Su argumento a este respecto, sin embargo, es distinto al aducido por la Abogacía del Estado: dice que esas aguas se comunican con la Cuenca Hidrográfica del Júcar por filtraciones.

QUINTO

Las pruebas propuestas han versado sobre si los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y la masa de agua de Los Llanos constituyen o no un verdadero caso de endorreísmo. Como ha quedado apuntado, éste es el fenómeno consistente en que las aguas de determinados ríos -o, en su caso, lagos- no terminen desembocando en el mar; algo que puede deberse a tres causas: evaporación, filtración o estancamiento.

Las demandantes han mantenido en todo momento que se está en presencia de un caso de auténtico endorreísmo.

La Administración del Estado no ha sido enteramente coherente a este respecto: antes de que se acordase la acumulación de los tres recursos contencioso-administrativos, las contestaciones a las demandas fueron hechas por tres Abogados del Estado diferentes, cuyas posturas en esta cuestión de hecho no fueron completamente coincidentes. No obstante, la posición final de la Abogacía del Estado en el escrito único de conclusiones es que -ante el silencio de la ley a propósito del endorreísmo- no cabe ignorar el hecho de que la masa de agua de Los Llanos está comunicada con el río Júcar mediante el Canal de María Cristina. A esta posición se adhiere, una vez más, la Comunidad Autónoma de Murcia.

En cuanto a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, no se pronuncia sobre este punto: desde el momento en que su argumento es que lo pretendido es que se dé una nueva redacción a una disposición general y que ello está legalmente vedado, no considera relevante esa cuestión de hecho.

En fin, la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental defiende, como se ha señalado más arriba, que se trata de un caso de falso endorreísmo, por haber filtraciones a la Cuenca Hidrográfica del Júcar.

Pues bien, sobre la mencionada cuestión de hecho se han practicado varias pruebas: pericial de don Juan B. Marco Segura, Catedrático de Ingeniería Hidráulica de la Universidad Politécnica de Valencia, a propuesta de la Junta Central de Usuarios del Vinalopó, l'Alicantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja; documental proveniente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, a propuesta de la Abogacía del Estado; y pericial de don Julio Plaza Tabasco, Doctor en el Departamento de Geografía y Ordenación del Territorio de la Universidad de Castilla-La Mancha, a propuesta de la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental.

Existe acuerdo en que los ríos Quejola, Jardín y Lezuza van a dar a Los Llanos, por lo que cabe afirmar que en no se trataría de varias cuencas endorreicas, sino de una sola. Dicho esto, las dos pericias primeramente mencionadas llegan a la conclusión de que se trata de un caso de endorreísmo "natural". Este adjetivo es utilizado para destacar que, si no se hubiese construido el Canal de María Cristina, la masa de agua de Los Llanos no estaría comunicada con la Cuenca Hidrográfica del Júcar. La tercera de las pericias, en cambio, concluye que dicha comunicación existe mediante filtraciones.

Examinados los informes periciales y oídas las aclaraciones orales dadas por los peritos, esta Sala concluye que los ríos Quejola, Jardín y Lezuza forman un sistema único junto con Los Llanos y que, desde un punto de vista estrictamente natural, se trata de un caso de endorreísmo. Aunque no hay que descartar que, según señala el último de los peritos mencionados, existan filtraciones a la Cuenca Hidrográfica del Júcar, éstas no pueden reputarse de suficiente entidad como para negar el carácter endorreico de la masa de agua de Los Llanos. Este estancamiento es de apreciable magnitud e históricamente se percibió como un foco de insalubridad para la ciudad de Albacete, hasta el punto de justificar el proyecto y la ejecución de una obra pública de innegable envergadura para la época, como es el Canal de María Cristina. Ello no habría tenido sentido si la mera filtración de agua hubiera drenado suficientemente esa zona. No consta, además, que el concepto científico de endorreísmo exija que no haya absolutamente ningún trasvase de agua a otra cuenca hidrográfica, sino que parece bastar que la mayor parte del agua permanezca estancada.

Es importante destacar que esta valoración de los hechos no prejuzga la cuestión, de naturaleza estrictamente jurídica, consistente en si la comunicación de la masa de agua de Los Llanos con el río Júcar mediante una construcción artificial -como es el Canal de María Cristina- conduce a considerar que aquélla queda necesariamente integrada la Cuenca Hidrográfica del Júcar.

SEXTO

Una vez establecidos los hechos, es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 33.1 LJCA , "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Es importante hacer ahora este recordatorio, porque la afirmación de hecho de que el sistema formado por los ríos Quejola, Jardín y Lezuza junto con Los Llanos constituye un caso de endorreísmo "natural", aun ayudando a encuadrar el debate, no basta por sí sola para resolver el litigio.

Efectivamente, esta Sala incurriría en incongruencia si entrara a considerar si el Canal de María Cristina debe calificarse como río y, por consiguiente, si la masa de agua de Los Llanos forma necesariamente parte de la Cuenca Hidrográfica del Júcar. Es verdad que la Abogacía del Estado ha apuntado esta idea, pero sólo como un argumento entre otros. Y ninguna de las partes, desde luego, ha pedido que esta Sala haga una declaración en tal sentido. Es más: aunque claramente persiguen que la masa de agua de Los Llanos quede integrada de manera estable en la Demarcación Hidrográfica del Júcar, las demandantes parten de la premisa de que se trata de una cuenca endorreica y, por tanto, ajena a la Cuenca Hidrográfica del Júcar.

Por parecidas razones, también sería incongruente hacer cualesquiera otras consideraciones tendentes a determinar la situación jurídica del sistema formado por los ríos Quejola, Jardín y Lezuza junto con Los Llanos, tales como si es o no una cuenca intracomunitaria o, incluso, si está o no provisionalmente integrada dentro de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

Lo único que pretenden las demandantes -y a lo que se oponen todas las partes demandadas- es que se declare la nulidad de la disposición final 1ª y los apartados primero y tercero de la disposición final 3ª del Real Decreto 255/2013 , por no establecer claramente la situación jurídica de los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y de Los Llanos. Esta pretensión, como puede verse, se basa en un reproche de ilegalidad por omisión. Las demandantes parten de una premisa fáctica que la valoración de la prueba ha revelado correcta, a saber: que el sistema formado por los ríos Quejola, Jardín y Lezuza junto con Los Llanos es un caso de endorreísmo "natural". Constatan a continuación que en la delimitación del ámbito territorial de la Cuenca Hidrográfica del Júcar y de la Demarcación Hidrográfica del Júcar nada se dice sobre ese sistema, destacando que este silencio reglamentario puede tener varios significados; es decir, que este silencio admite muy distintas interpretaciones, conducentes eventualmente a muy diversas conclusiones sobre la situación jurídica de la masa de agua de Los Llanos. Y concluyen, así, que los preceptos reglamentarios impugnados no han cumplido con el deber de delimitación precisa de las cuencas hidrográficas, impuesto por el art. 16 TRLA, creando un estado de incertidumbre contrario al principio de seguridad jurídica.

Pues bien, a la vista de todo lo expuesto anteriormente, esta Sala estima que efectivamente ese estado de incertidumbre existe como consecuencia del silencio reglamentario a propósito de los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y de Los Llanos. La importancia de esta masa de agua y sus peculiaridades necesitan de una respuesta normativa clara, que, como se ha visto, no es dable encontrar en la disposición final 1ª y en el apartado primero de la disposición final 3ª del Real Decreto 255/2013 . Es jurisprudencia constante de esta Sala que las omisiones reglamentarias sólo son ilegales cuando conduzcan a una situación contraria a la Constitución o a las leyes, o cuando ellas mismas supongan el incumplimiento de un deber legal. Véanse en este sentido, entre otras, nuestras sentencias de 3 de mayo de 2012 (rec. nº 29/2008 ) y 11 de diciembre de 2012 (rec. nº 346/2010 ). Pues bien, en el presente caso la falta de referencia en los preceptos reglamentarios impugnados a los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y a Los Llanos, precisamente por el estado de incertidumbre en que éstos quedan, constituye un incumplimiento del deber legal de delimitación precisa de las cuencas hidrográficas.

Por todo ello, los recursos contencioso-administrativos promovidos por la Junta Central de Usuarios del Vinalopó, l'Alicantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja y por la Comunidad General de Usuarios del Canal Júcar-Turia deben ser estimados en este extremo, con la consiguiente anulación de la disposición final 1ª y del apartado primero de la disposición final 3ª del Real Decreto 255/2013 .

SÉPTIMO

A distinta conclusión debe llegarse, en cambio, en lo tocante al apartado tercero de la disposición final 3ª del Real Decreto 255/2013 , que introduce una nueva disposición transitoria única en el Real Decreto 125/2007. El mero dato de que este precepto reglamentario permita que en un futuro no determinado alguna cuenca intracomunitaria provisionalmente integrada en la Demarcación Hidrográfica del Júcar se pueda segregar de ésta no es, por sí solo, ilegal. Siempre que concurran determinadas condiciones, examinadas en su día por las arriba mencionadas sentencias de esta Sala de 22 y 27 de septiembre de 2011 , es legalmente posible la segregación de cuencas intracomunitarias, sin que exista ninguna norma con rango de ley que imponga un término a dicha posibilidad.

Hay, además, otra razón por la que no cabe estimar la pretensión de las demandantes en este punto: a la vista de todo lo expuesto, dista de ser evidente que la nueva disposición transitoria única en el Real Decreto 125/2007 sea aplicable a los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y a Los Llanos. Ello sólo ocurriría si dicho sistema se calificase de cuenca intracomunitaria; algo que sólo podrá afirmarse o negarse una vez que la Administración del Estado haya hecho una más precisa delimitación del ámbito territorial de la Cuenca Hidrográfica del Júcar y de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, dando una nueva redacción a la disposición final 1ª y al apartado primero de la disposición final 3ª del Real Decreto 255/2013 .

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato de Regulación del Río Turia.

SEGUNDO

Estimando parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las representaciones procesales de la Junta Central de Usuarios del Vinalopó, l'Alicantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja y de la Comunidad General de Usuarios del Canal Júcar-Turia, declaramos la nulidad de la disposición final 1ª y del apartado primero de la disposición final 3ª del Real Decreto 255/2013 .

TERCERO

Desestimamos los referidos recursos contencioso-administrativos en todo lo demás.

CUARTO

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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