STS, 11 de Junio de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2015:2636
Número de Recurso3198/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3198/2014, promovido por la ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS E INTERMEDIACIÓN, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, contra la Sentencia, de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 150/2012, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de octubre de 2011, desestimatoria de la reclamación formulada frente al Acuerdo de 16 de noviembre de 2009, de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por el que se practica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 2004 al cuarto trimestre de 2005, resultando una deuda tributaria por importe de 32.204,13 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Estudios e Intermediación, S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 150/2012 solicitando que se anule la Resolución impugnada de 26 de octubre de 2011, del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, y la liquidación tributaria de la que procede, ya que ambas declaran que existe simulación porque los servicios facturados por la recurrente se prestan por abogados personas físicas socios de otros despachos, concluyendo que en el 4T de 2004 no se puede considerar IVA repercutido las cuotas que figuran en las facturas emitidas a Ramón y Cajal Abogados, S.L., por la entidad reclamante, ni parte del impuesto soportado porque los servicios no fueron prestados por ella.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, con fecha 8 de mayo de 2014 , desestimando el recurso por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia, la representación procesal de la entidad interpuso, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la sentencia recurrida, «basándose en una única prueba practicada en autos (exclusivamente, la documental obrante en el expediente administrativo y la aportada por es[a] parte actora), afirma que sí ha existido simulación en la relación empresarial/profesional existente entre RAMÓN Y CAJAL ABOGADOS, S.L.P., ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS E INTERMEDIACIÓN, S.L. Y D. Hipolito , incurriendo con ello en una clara y manifiesta contradicción con lo declarado por las dos Sentencias firmes de contraste de la Sección 6ª de la Audiencia Nacional respecto a los mismos sujetos, hechos y prueba, de las cuales se aparta expresa, consciente y deliberadamente, pero sin más motivación que no sentirse vinculada por las Sentencias de la Audiencia Nacional» (pág. 16). Aporta como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2012 (rec. núm. 28/2011 ) y de 18 de abril de 2012 (rec. núm. 819/2009 ).

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito registrado el 18 de julio de 2014, formuló oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión por insuficiencia de cuantía o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 10 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la Sentencia de 8 de mayo de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 150/2012, interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de octubre de 2001, que desestimó la reclamación núm. 28/06156/10 formulada frente a la liquidación de 16 de noviembre de 2009, dictada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, derivada del Acta de disconformidad A02 núm. 71634510, extendida por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), 4ºT del ejercicio 2004 al 4ºT del ejercicio 2005, por importe de 32.204,13 euros.

SEGUNDO

La recurrente sustenta su recurso en las contradicciones advertidas entre la sentencia impugnada y las que aporta de contraste en relación con la existencia o inexistencia de simulación tributaria en la operativa de la actora, consistente en la utilización de sociedades interpuestas como meros instrumentos de cobro por los servicios profesionales prestados directamente a los clientes en nombre y por cuenta del Despacho, con el fin de obtener un ahorro fiscal.

Aporta como sentencias de contraste las de fecha 26 de marzo y 18 de abril de 2012, dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del recurso formulado en atención a su cuantía.

Y a este respecto debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de casación para la unificación de doctrina se configura como un recurso « excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía », como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , precepto que « al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros),siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución » [véanse, a estos efectos, las Sentencias de 26 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 564/2014), FD Tercero ; de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 137/2014), FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1999/2013), FD Tercero].

Por otro lado, es también constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que resulta « irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio » [entre otras, Sentencias de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3609/2013), FD Primero ]; y de 19 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2706/2013), FD Tercero].

CUARTO

Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que « [l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo » (apartado 1); y que en « los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación » (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, Sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 , cits., FFDD Cuarto y Primero].

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada en la anterior instancia por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación [ Sentencias de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 137/2014); de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3609/2013); y de 16 de febrero de 2015 ((rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 3789/2013).

Asimismo, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otras, Sentencia de 26 de marzo de 2015 , cit., FD Cuarto; de 19 de marzo de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2202/2012), FD Segundo ; y de 19 de julio de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 215/2010), FD Tercero].

Pues bien, en el supuesto de autos el recurso se dirige contra el ya mencionado Acuerdo liquidatorio de 16 de noviembre de 2009, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección, derivado del Acta de disconformidad A02 núm. 71634510, en concepto de IVA del 4ºT ejercicio 2004 al 4ºT ejercicio 2005, por importe de 32.204,13 euros, de lo cuales, 25.214,39 euros correspondían a la cuota y 6.959,74 euros a los intereses de demora, por lo que no se supera el umbral cuantitativo casacional.

Resulta evidente que ni la cuota, ni los intereses derivados, considerados de forma individualizada, alcanzan la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En consecuencia, no superando el valor económico de la pretensión el límite legal de los 30.000 euros fijado en el art. 96.3 de la LJCA , procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por insuficiencia de cuantía, así como la firmeza de la Sentencia recurrida, debiendo comportar la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo establecido en el art. 97.7, en relación con el art. 93.5, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS E INTERMEDIACIÓN, S.L. contra la Sentencia de 8 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 150/2012, Sentencia que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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