ATS, 21 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:4801A
Número de Recurso2942/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Dª. Micaela , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 232/2012 , en materia de patentes, siendo parte recurrida la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- No reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , por cuanto que no se concreta en el mismo el motivo de casación en el que se amparan las alegaciones efectuadas y se exponen de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente. ( artículo 93.2.b LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de noviembre de 2011 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de abril de 2011, por la que se denegó la solicitud de patente 200803679, casco con airbag de silicona y sonido de aviso de exceso de velocidad sincronizada.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

TERCERO .- Aunque en el encabezamiento del escrito de interposición se alude a que el motivo del recurso es "la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia" , posteriormente, en el apartado denominado "motivos de la casación" tan sólo se dice interponer "recurso de casación por infracción de ley", sin citarse el motivo o motivos de los comprendidos en artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se formulan las alegaciones que se efectúan a continuación, resultando además que en el desarrollo argumental del motivo casacional se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente la parte recurrente su impugnación. Así, se entremezclan alegaciones que parecen concernientes a la cuestión de fondo debatida en el proceso, junto con otras que parecen suscitar infracciones formales de la sentencia por incongruencia o falta de motivación. E incluso respecto de estas últimas, sin aclarar si pretende denunciarse una auténtica incongruencia o una falta de motivación por no haberse examinado por la Sala cuestiones suscitadas en la demanda, o más bien se trata de manifestar la discrepancia frente a las razones que condujeron a la desestimación del recurso.

Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional en perjuicio de la parte recurrida.

Esta deficiente interposición del recurso parece reconocerse incluso por la propia parte recurrente en casación en el trámite de alegaciones concedido, pues afirma que "efectivamente como se recoge en la diligencia de 25 de febrero del 2015, el recurso de casación se fundamenta en el artículo 88.1 de la LJCA , en sus puntos c) y d), por una infracción en las normas reguladoras de las sentencias y una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables, para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado b) de la Ley Jurisdiccional , por no concretarse los motivos de casación a que se acoge y mezclarse alegaciones reconducibles a motivos diferentes; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que no sólo reconoce la recurrente - como ya hemos visto- que pretendía fundamentar el recurso en los motivos casacionales recogidos en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sino que parece pretender incluso una reestructuración separada de las alegaciones que conforman el desarrollo argumental del recurso, encauzando cada una de ellas en el respectivo subapartado del citado del artículo 88.1 -haciéndolo además erróneamente-. Pues bien, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2942/2014 interpuesto por la representación procesal de D. ª Micaela contra la sentencia de 18 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 232/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el presente recurso, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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