STS, 12 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:2642
Número de Recurso424/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo núm. 2/424/2013 , interpuesto por Dª Belinda , representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, que desestimó el recurso de reposición núm. 109/13, formulado por aquélla contra la Orden del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de marzo anterior, por la que se destinó a los Jueces nombrados en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de marzo de 2013, en el concreto particular relativo a la adjudicación a una Juez de las nombradas del destino de Juez de Apoyo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí; y de 12 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de alzada núm. 165/13 , formulado contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2013, por el que, se desestimó la petición de suspensión cautelar del acto de juramento de la Juez nombrada como Juez de Apoyo al referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí y se acordó, además, el cese de la Sra. Belinda como Juez sustituta de dicho Juzgado, a partir del momento en que la referida Juez de apoyo tomare posesión del mismo.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Disconforme con los indicados acuerdos, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Dª Belinda , interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 31 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2013, se tuvo por interpuesto, se admitió a trámite y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

CUARTO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2013, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

QUINTO

El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira solicitó, mediante escrito de 16 de enero de 2013, la ampliación del objeto del recurso a la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por su representada contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2013, y la suspensión del curso del procedimiento.

Acordada la ampliación solicitada por providencia de 30 de enero de 2014, y una vez la Administración recurrida incorporó a las actuaciones el expediente administrativo correspondiente al acuerdo antes referido de 12 de noviembre de 2013, se volvió a conferir, mediante diligencia de ordenación de 9 de abril de 2014, trámite a la parte recurrente para que, en el plazo que le restaba, formalizara la demanda.

SEXTO

Evacuando ese traslado, la representación procesal de la Sra. Belinda , mediante escrito presentado el 3 de junio de 2014, formalizó la demanda en la que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que "(...) estimando íntegramente el presente recurso:

(i) Declare la no conformidad a Derecho y se anulen los actos administrativos impugnados, esto es, (1) la Resolución adoptada por el Pleno del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL en fecha 25 de julio de 2013 en virtud del cual desestimaba el recurso de reposición formulado contra la Orden de 26 de marzo de 2013, y (2) la Resolución de 12 de noviembre de 2013 del Pleno del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL por el que se desestimaba expresamente el recurso de alzada formulado por mi representada contra el Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2013.

(i) Se reconozca y declare el derecho de mi principal a su inmediata reincorporación como juez sustituta al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí en el caso de que a fecha de resolución del presente litigio se mantenga la necesidad de sustitución judicial en dicho Juzgado.

Y a ello a todos los efectos legales oportunos desde la fecha en que se produjo su cese, el 12 de abril de 2013, y hasta la fecha en que se considere finalizada la necesidad de sustitución judicial en aquel órgano jurisdiccional y, más particularmente:

  1. - Se reconozca y declare el derecho de mi principal a que le sea abonada una cantidad equivalente a la retribución dejada de percibir por todos los conceptos que legal y reglamentariamente le hubiesen correspondido en caso de efectiva prestación de servicios de sustitución judicial en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí desde la fecha del cese -12 de abril de 2013- hasta que sea repuesto en el mismo o hasta que cese la necesidad de sustitución en dicho Juzgado, así como el derecho a percibir el interés legal de las respectivas sumas mensuales desde que debieron ser satisfechas hasta el momento de su efectivo e íntegro pago.

  2. - Se reconozca y declare el derecho de mi mandante a que se regularice su situación en la Seguridad Social con la consiguiente obligación de que se curse su alta y se cotice a la Seguridad Social desde la fecha del cese -12 de abril de 2013- hasta que sea repuesta en el mismo o hasta que cese la necesidad de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción , y por los importes que hubiese correspondido de haberla mantenido en la prestación de servicios de sustitución judicial como correspondía.

  3. - Se reconozca y declare el derecho de mi representada a que se compute el periodo comprendido entre la fecha del cese y hasta que sea repuesta en el mismo o hasta que cese la necesidad de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción como trabajado a efectos de reconocimiento de vacaciones anuales y permisos, así como al pago de las vacaciones anuales, en el caso de que a fecha de resolución de este litigio no sea posible el disfrute efectivo de las mismas, con más el interés legal de dicha suma desde el momento en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de su efectivo pago.

  4. - Se reconozca y declare el derecho de mi mandante a que conste como trabajado el periodo que vaya desde la fecha del cese -12 de abril de 2013- hasta que sea repuesta en el mismo o hasta que cese la necesidad de sustitución en dicho Juzgado a efectos de determinar periodos trabajados y méritos en futuras convocatorias de acceso a la carrera judicial a otros cuerpos de la administración u otros puestos de trabajo.

  5. - Se reconozca y declare que mi principal tiene derecho a que se la considere se la considere (sic) legitimada activamente para el ejercicio de derechos y acciones como juez sustituta adscrita al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí desde la fecha del cese -12 de abril de 2013- hasta que sea repuesta en el mismo o hasta que cese la necesidad de sustitución en dicho Juzgado."

Por Primer Otrosí solicitó que se fijara la cuantía del recurso en indeterminada. En el Segundo, el recibimiento del pleito a prueba, indicando los medios de prueba que proponía. En el Tercero, interesaba que se acordara el trámite de conclusiones escritas. Y en el Cuarto, para el caso de desestimarse lo esgrimido en el fundamento de derecho primero de la demanda, que se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SÉPTIMO

Conferido el oportuno trámite, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 22 de julio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica el dictado de una sentencia desestimando el recurso.

OCTAVO

Por decreto de 24 de julio de 2014, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

NOVENO

Por auto de 17 de septiembre de 2014, se dispuso recibir el pleito a prueba y se declararon pertinentes la totalidad de los medios de prueba propuestos .

DÉCIMO

Terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba, con el resultado que obra en actuaciones, se concedió a las partes el trámite de conclusiones que evacuaron mediante sendos escritos de 27 de marzo y 14 de abril de 2015, respectivamente.

UNDÉCIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de mayo de 2015, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ), de 25 de julio de 2013 y de 12 de noviembre de 2013.

El primero resuelve desestimar el recurso de reposición núm. 109/13, interpuesto por la recurrente contra la Orden del Presidente del CGPJ de 26 de marzo de 2013 (publicada en el BOE nº 78, de 1 de abril de 2013), por la que se destinó a los Jueces nombrados por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, en el concreto particular concerniente a la adjudicación a una Juez de las nombradas del destino de Juez de Apoyo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí.

El segundo desestima el recurso de alzada núm. 165/13, interpuesto por la recurrente contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2013, que desestimó la suspensión cautelar del acto de juramento de la Juez nombrada como Juez de Apoyo al referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí, y dispuso el cese de la recurrente en la adscripción como Juez sustituta para el citado Juzgado, en el momento en que tome posesión la nueva titular.

SEGUNDO

Cronológicamente ordenados, los hechos relevantes para entender adecuadamente la cuestión litigiosa son los siguientes:

1) La Jueza sustituta Dª Belinda fue llamada por acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona de "4 de febrero de 2011" (sic, quiso decir 2013), "(...) a partir del día 5 de Febrero y mientras dure ", para desempeñar sus funciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí, llamamiento que vino motivado por la concesión de una comisión de servicio con relevación de funciones al Magistrado titular de dicho Juzgado en los Juzgados Mercantiles de Barcelona (folios 10 y 11 del expediente administrativo).

Se justificaba dicho acuerdo en " la imposibilidad de aplicación de las normas ordinarias de sustitución entre Jueces prevista en los artículos 210 y 211 de la L.O.P.J . ", por lo que señalaba " procede el nombramiento de Juez sustituto previsto en el artículo 212 de dicha ley , por concurrir alguna de las circunstancias que allí se especifican ".

Dicho llamamiento fue ratificado por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2013 (folio 13).

2) La Orden del Presidente del CGPJ de 26 de marzo de 2013 (publicada en el BOE nº 78, de 1 de abril de 2013), destinó a los Jueces nombrados por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 26 de marzo de 2013. En dicho Acuerdo, la Comisión Permanente, actuando por razones de urgencia y en funciones de Pleno, acordó el nombramiento como Jueces, en calidad de titulares o en expectativa de destino, de los aspirantes que habían superado los procesos selectivos convocados para ingreso en la Carrera Judicial y les adjudicó destinos.

En lo que al actual recurso interesa, la indicada Orden destinó a la Juez, en expectativa de destino, doña Elisa como Juez de Apoyo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 -Barcelona- (apartado 179).

Asimismo, disponía que los Jueces nombrados se presentarán a tomar posesión de sus respectivos cargos dentro de los veinte días naturales siguientes al de la fecha de publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.

3) La Sra. Belinda , mediante escrito presentado el 9 de abril de 2013 (folios 6 a 9 del expediente administrativo), interpuso contra la citada Orden recurso potestativo de reposición con petición de suspensión de ejecución, al entender que era nula de pleno derecho ex artículo 62.1. e) de la LRJPAC. Consideraba que al implicar su cese en el referido Juzgado vulneraba el procedimiento establecido en el artículo 210.1 de la LOPJ para el nombramiento de sustituto y el derecho a la inamovilidad establecido en los artículos 117 de la CE ; 96 y 103 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial y el artículo 201.5 de la LOPJ .

Por Otrosí Digo solicitó la suspensión de los actos recurridos al considerar que le podían ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación.

4) Simultáneamente, interesó del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la suspensión cautelar del acto de juramento o promesa de la Juez de la 63ª promoción destinada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Rubí (documento nº 7 obrante en la ampliación del expediente)

5) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por acuerdo de 10 de abril de 2013 (obrante en la ampliación del expediente, sin foliar), desestimó la petición de suspensión cautelar del mencionado acto de juramento de la Juez Sra. Elisa con base en las siguientes razones:

"(...) no procede la suspensión cautelar del acto de juramento de la titular Iltre. Doña. Elisa , para el cargo de Juez de Apoyo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , (Barcelona) , ya que su nombramiento es preferente a las adscripciones de los jueces sustitutos, tal y como determina el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 91.1 y 4 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial . Por tanto, la Sra. Belinda , tiene que cesar de la adscripción de juez sustituta de ese Juzgado, en el momento en que tome posesión la nueva titular el próximo día 12/04/2013, ya que la vacante económica producida por la comisión de servicio con relevación de funciones del titular Sr. Dimas , debe ser ejercida únicamente por ella. (...) ".

6) La Sra. Belinda el día 12 de abril de 2013 cesó, finalmente, como Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (documento nº 10 obrante en la ampliación del expediente).

7) El recurso de reposición promovido dio lugar a que en el CGPJ se incoara el oportuno expediente, que fue registrado con el número 109/13, en el que recayó acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de abril de 2013, desestimatorio de la solicitud de suspensión del acuerdo impugnado (folios 55 a 64 del expediente).

8) Finalmente, el recurso de reposición fue desestimado por acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2013 (folios 28 a 34 del expediente), en base a los siguientes razonamientos:

"(...) Pues bien, como se desprende del propio Acuerdo recurrido, la adjudicación, del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona) lo es en favor de Doña Lucía en calidad de Juez de Apoyo, tratándose de un mecanismo que posibilita el Art. 308 de la LOPJ , conforme al cual "1. La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico, según su orden de calificación, que se elevará al Consejo General del Poder Judicial. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresaran en la Carrera Judicial en calidad de jueces en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 210.1, 216, 216 bis, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4. Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.

Este sistema concuerda con lo establecido en el Art. 213 de la misma LOPJ , conforme al cual, "sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto."

En definitiva, tratándose del nombramiento de un Juez de carrera, para atender el referido Juzgado como Juez de apoyo, la propia ley le reconoce preferencia frente a la Juez sustituta recurrente para atender el expresado órgano judicial, sin que con ello suceda otra cosa que el cese de la recurrente en un determinado llamamiento, pero no en su condición de Juez sustituta, pues podrá seguir siendo llamada para ejercer jurisdicción en los supuesto previsto en los Art. 210 y ss. De la LOPJ , sin que, por ello, se haya vulnerado los preceptos legales que aduce " .

9) Contra el mencionado acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2013, reseñado en el precedente apartado 5), la Sra. Belinda , mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2013, interpuso recurso de alzada en el que, en esencia, alegaba que no concurría causa que justificara un nuevo llamamiento de sustituto para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , considerando que el acuerdo recurrido vulneraba el principio de inamovilidad judicial, el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y le ocasionaba indefensión, por falta de motivación. En el Otrosí Digo de dicho recurso, interesó la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo recurrido y su inmediata incorporación a dicho Juzgado para la prestación de servicios como Juez sustituta (obrante en la ampliación del expediente, sin foliar).

10) Incoado en el Consejo General del Poder Judicial el oportuno expediente de recurso de alzada, que fue registrado con el número 165/13, el acuerdo de la Comisión Permanente de 12 de junio de 2013, por razones de urgencia y en funciones de Pleno, resolvió desestimar la solicitud de suspensión del acuerdo impugnado (obrante en la pieza de suspensión correspondiente al recurso de alzada nº 165/13, sin foliar).

Dicho acuerdo fue ratificado por acuerdo del Pleno del CGPJ de 11 de julio de 2013.

11) El recurso de alzada fue desestimado por acuerdo del Pleno del CGPJ de 12 de noviembre de 2013 (obrante en la ampliación del expediente, sin foliar), en el que, tras señalar la identidad de la reclamación con la deducida en el recurso de reposición, reprodujo idéntica fundamentación a la consignada en el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de julio de 2013, ya reseñada en el precedente apartado 8).

TERCERO

El escrito de demanda comienza con un apartado de Hechos en el que la recurrente indica que el 4 de febrero de 2013, fue llamada por la Presidencia de la Audiencia Provincial de Barcelona para realizar una sustitución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí (Barcelona), al haberse concedido al Juez titular una comisión de servicios con relevación de funciones para refuerzo de los Juzgados Mercantiles de Barcelona, llamamiento que fue ratificado por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2013.

Pese a que, según refiere, el llamamiento se acordó con efectos a partir del día 5 de febrero y mientras durara la comisión de servicios concedida al titular, la Orden de 26 de marzo de 2013, destinó a los Jueces que habían superado el curso teórico- práctico correspondiente al ingreso en la Carrera Judicial en calidad de titulares o en expectativa de destino de la 63ª promoción, y entre aquellos, bajo el número 179, se destinó a doña Elisa como Juez de Apoyo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , lo que determinó el cese de la recurrente como Juez sustituta del citado Juzgado.

Sobre estos hechos sustenta la recurrente los siguientes fundamentos de derecho que hace valer en su demanda:

1) Aduce en primer lugar que su cese como Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí se basa en una causa no contemplada en nuestro ordenamiento Jurídico y vulnera el mandato constitucional de inamovilidad de Jueces y Magistrados y el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley.

Expone que los acuerdos impugnados fundan la desestimación de sus pretensiones en la aplicación e interpretación de los artículos 308 y 213 de la LOPJ , de los que dichos acuerdos coligen de forma errónea, a su entender, que "tratándose del nombramiento de un Juez de carrera, para atender el referido Juzgado como Juez de apoyo, la propia ley le reconoce preferencia frente a la Juez sustituta recurrente para atender el expresado órgano judicial, sin que con ello suceda otra cosa que el cese de la recurrente en un determinado llamamiento, pero no en su condición de Juez sustituta...".

Reproduce a continuación el tenor literal de los preceptos citados y concluye que el apartado 2 del artículo 308 de la LOPJ establece que los Jueces en expectativa de destino tienen prioridad sobre los jueces sustitutos en el momento en que deba producirse un llamamiento para desarrollar la función jurisdiccional en un determinado órgano judicial, pero no, como acontece en este caso, cuando la plaza ya esté siendo efectivamente ocupada como consecuencia de un llamamiento anterior todavía vigente.

Considera que el CGPJ realiza una interpretación forzada y confusa de la regulación legal vigente, ya que una cosa es la preferencia que una norma legal o reglamentaria efectúe cuando se trata de los llamamientos de Jueces sustitutos en abstracto y con carácter general, y otra bien distinta -y manifiestamente ilegal según su parecer- que, una vez efectuado el llamamiento concreto en la persona de un Juez sustituto para ocupar un determinado destino, en aplicación del orden de prelación establecido normativamente -lo que en su caso sucedió el 4 de febrero de 2013-, aquel llamamiento pueda ser dejado sin efecto de forma sobrevenida por razón de un segundo llamamiento en favor de un Juez en expectativa de destino que no lo ocupa en su condición de Juez titular, sino con carácter temporal y hasta que, por razón de vacante, sea adscrito con carácter definitivo a otro órgano jurisdiccional, e invoca en abono de su tesis la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2012 (RCA nº 595/2011 ) que, según manifiesta, resuelve un supuesto análogo al actual, y que reproduce en los particulares de su interés.

Señala, a continuación, que según resulta del apartado 2 del artículo 298 de la LOPJ , trasunto del artículo 117 de la Constitución española , los jueces sustitutos ejercen funciones jurisdiccionales con inamovilidad temporal, y manifiesta que en su cese no concurrió ninguna de las causas legales que, en forma de numerus clausus , establecen los artículos 96 y 103.1 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , como el artículo 201.5 de la LOPJ , que trascribe.

Trae a colación la sentencia de 9 de febrero de 2001 (RCA nº 385/1998 ) cuyo fundamento tercero reproduce, y concluye que ni un juez sustituto externo a la Carrera Judicial puede ser cesado por adscripción, mediante nuevo llamamiento, de un juez sustituto integrante de la Carrera Judicial, ni ningún juez sustituto integrante de la Carrera Judicial puede ser cesado por la adscripción, mediante nuevo llamamiento, de otro juez perteneciente a dicha carrera judicial que goce de mejor prelación en el orden de llamamientos que establece el artículo 210.1 de la LOPJ , pues, en caso contrario, no existiría inamovilidad, ni tan siquiera temporal, para los Jueces sustitutos externos a la Carrera Judicial, ni para los sustitutos integrantes de la Carrera Judicial.

Añade que medidas administrativas como las aquí impugnadas ponen seriamente en entredicho el derecho fundamental a un juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE ) pues suponen tanto como reconocer una amplísima e ilimitada facultad al CGPJ de alterar en cualquier momento los llamamientos en vigor y decidir de forma discrecional su duración, incluso de forma sobrevenida, modificando y sustituyendo a su libre arbitrio los nombramientos existentes por otros también de carácter temporal.

2) Con carácter subsidiario al motivo precedente alega la vulneración del principio de no discriminación recogido en la cláusula 4 del acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE.

Explica que, para el caso de que se considerara que los actos administrativos impugnados se ajustan al régimen legal que a tal efecto establece la LOPJ así como el Reglamento de la Carrera Judicial, el derecho interno debe ser desplazado e inaplicado al presente supuesto, al contradecir de plano el Derecho Comunitario y más concretamente la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, la cual, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es también aplicable a los empleados del sector público.

Manifiesta que son muchas las sentencias que se han pronunciado respecto a los abusos discriminatorios de los que han sido víctimas los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes y cita la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (cuestión de ilegalidad nº 1/2012 ) que se pronuncia a favor de la plena aplicabilidad de la citada Directiva a dicho colectivo, cuyos fundamentos tercero y cuarto reproduce.

Afirma que los miembros de la judicatura eventual ejercen las mismas funciones jurisdiccionales que la judicatura indefinida, con el mismo régimen jurídico, con los mismos derechos y deberes en el ámbito jurisdiccional que los titulares. Invoca y reproduce el principio de no discriminación estipulado en la cláusula 4 del Acuerdo marco de la Directiva y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 13 de septiembre de 2007 (C-307/05 , Del Cerro Alonso) y 22 de diciembre de 2010 (C-444/09 y C-456/09, Gaviero Gaviero) que, únicamente, admiten la diferencia de trato entre empleados públicos fijos y temporales en el caso de que concurran motivos objetivos y razonables.

Concluye por todo ello que la preferencia de los jueces en expectativa de destino sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones que se detallan en los artículos 210.1 (régimen de sustituciones) y 216; 216 bis; 216 bis 2; 216 bis 3 y 216 bis 4 (medidas extraordinarias de apoyo judicial) que constituye el fundamento de las resoluciones impugnadas, infringe gravemente el principio de no discriminación antes invocado, ya que supone una diferencia de trato por razón del tipo de contrato -indefinido en el caso de jueces en expectativa de destino, y temporal en el caso de los jueces sustitutos-, siendo tal desigualdad más grave aun si cabe considerando que en el supuesto aquí enjuiciado se trataba de cubrir una plaza vacante, por lo que, en todo caso, la sustitución o el apoyo tenía una duración limitada en el tiempo (hasta la reincorporación del titular).

Insiste en que no existió ninguna razón objetiva que justificara su cese, estando su llamamiento en vigor y hallándose en pleno ejercicio de su función jurisdiccional, con el único fin de que su lugar fuera ocupado por un juez en expectativa de destino también con carácter absolutamente temporal y provisional (hasta la obtención de una plaza definitiva o, incluso antes, cuando el Juez titular se incorporara a su destino) y considera contrario al ordenamiento jurídico el trato menos favorable que le fue dispensado por la sola razón del carácter no indefinido de su vínculo estatutario.

3) Detalla finalmente los perjuicios económicos, laborales, profesionales y de legitimación, entre otros, que le han sido irrogados por los actos administrativos impugnados, razón por la que solicita el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que detalla en el suplico de su demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso. Reconoce expresamente que no existe controversia sobre los hechos y, en relación al primer motivo de impugnación, aduce, con reproducción de los artículos 308 y 213 de la LOPJ , que el cese de la recurrente se produjo como consecuencia del nombramiento de un Juez de carrera para atender el referido Juzgado como Juez de apoyo, que tiene preferencia sobre el Juez sustituto, el cual, sin embargo, no pierde tal condición y puede seguir siendo llamado para ejercer jurisdicción.

En relación con el segundo motivo de impugnación manifiesta que la Directiva no resulta de aplicación porque no se cumple respecto de los Jueces sustitutos los presupuestos para ello, al faltar el requisito relativo a la existencia de "contrato de trabajo", y subsidiariamente porque aunque en hipótesis fuera de aplicación, el trato diferente se justifica por "razones objetivas".

Con cita de la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2012, asunto C-393/10 , que reproduce en los extremos que resultan de su interés, concluye que, en nuestro Derecho, no se admite que los Jueces, tanto los de Carrera como los sustitutos, estén ligados por un "contrato o relación de trabajo" y que la diferencia no es arbitraria porque como integrantes de un poder del Estado, su estatuto definido en la LOPJ no responde a la realización de una actividad "en el marco de organización y dirección del empleador o empresario", definitoria de la relación laboral.

Añade que en cualquier caso no existe discriminación contraria a la Directiva porque el trato diferenciado está justificado por razones objetivas a cuyo efecto cita las sentencias del TJUE de 13 de septiembre de 2007 y 18 de octubre de 2012 y de esta Sala de 7 de abril y 9 de junio de 2011; y 8 de noviembre de 2012.

QUINTO

Siendo éstos los términos en que se encuentra planteado el debate procesal, y antes de entrar en el fondo de la controversia, debemos precisar que no es aquí objeto de enjuiciamiento la decisión de destinar a una Juez, en expectativa de destino, como Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí acordada por la Orden del Presidente del CGPJ de 26 de marzo de 2013. O dicho de otra manera: tal medida de apoyo de un Juzgado sólo la valoraremos en el aspecto en que conllevó (sin que el CGPJ haya negado que ello fuera una consecuencia necesaria de la misma y como, posteriormente, se concretó en el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña) el cese de la recurrente en la sustitución que desempeñaba en el referido Juzgado nº 4 de Rubí. El reproche, y la anulación que en su caso debamos hacer de ella, quedará ceñido a lo que tenga relación con ese aspecto.

Esa limitación se impone en este caso por aplicación del principio de congruencia, pues es claro que la disconformidad del recurrente no va dirigida en sí misma contra la medida de apoyo y el concreto destino asignado a la Juez en expectativa de destino, sino, más bien, contra la consecuencia que comportó. Y la impondría, además y en todo caso, el presupuesto procesal de la exigible legitimación activa.

SEXTO

Hecha esta relevante precisión y avanzando en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, apreciamos que el presente recurso guarda una sustancial identidad con el ya resuelto por esta Sala en la reciente sentencia de 12 de mayo de 2015 (recurso nº 359/2014 ).

Ambos casos aluden a ceses en el llamamiento de Jueces sustitutos por causa no prevista en los acuerdos de llamamiento y que tampoco cabe reconducir a ninguno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). Y aunque existe variación en algún aspecto accesorio o secundario, referidos al hecho de que en aquel recurso el cese en el llamamiento del Juez sustituto recurrente lo provocó la asignación al Juzgado de una Juez de Adscripción Territorial, mientras que en éste lo ha sido el destino al Juzgado de una Juez, en expectativa de destino, como Juez de apoyo, lo cierto es que la esencia del litigio es muy similar en ambos casos. En éste como en aquél, debemos resolver sobre si el orden de prelación previsto en el artículo 210.1 de la LOPJ debe operar sólo en el momento inicial en el que surge la necesidad de suplir al juez o magistrado titular de un órgano judicial unipersonal y en que es llamado para atenderla un juez sustituto, o si, por el contrario, puede operar en cualquier momento del plazo, o del tiempo en que subsista la situación de necesidad de suplencia, para la que ese juez sustituto fue llamado.

Por tanto, no difiriendo este recurso en nada que sea relevante del que se suscitó en el recurso nº 359/2014, procede, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, llegar aquí a igual decisión de fondo y sobre la base de los mismos razonamientos jurídicos en que se basó aquella sentencia de 12 de mayo de 2015 , cuya transcripción o reproducción literal deviene innecesaria toda vez que los mismos son plenamente conocidos por la parte demandada, y en los que, en definitiva, vinimos a declarar que el cese en el llamamiento de un Juez sustituto solo puede basarse, bien en una causa prevista en el mismo acuerdo de llamamiento, o bien, en una de las contempladas en el artículo 201.5 de la LOPJ , ninguna de las cuales concurre, como resulta obvio, en el caso aquí enjuiciado.

SÉPTIMO

Y si la proyección de tales razonamientos al presente recurso impone que debamos estimar la pretensión principal formulada en la demanda y declarar la nulidad de los acuerdos recurridos en el solo extremo en que conllevaron el cese de la recurrente en la sustitución que venía desempeñando en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí, su aplicación al resto de las pretensiones que, seguidamente, se hacen valer, y que buscan la reparación de los perjuicios de naturaleza económica y administrativa (de Seguridad Social, vacacionales y de reconocimiento del tiempo como trabajado) causados al haber sido cesada sin que mediara causa legalmente prevista, provoca que, como en aquel recurso, aquéllas sólo puedan ser parcialmente acogidas por razones que tienen que ver con el presupuesto necesario de las mismas y que por ello pueden ser apreciado de oficio por el Tribunal.

Ello es así, porque, en primer lugar, el nombramiento de la recurrente como Jueza sustituta lo fue con efectos " entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de agosto de 2013 " (punto cuarto del acuerdo de 9 de julio de 2012, de la Comisión Permanente del CGPJ, publicado en el BOE del 19 de julio de 2012), con la consecuencia (punto quinto de ese acuerdo) de que habría de haber cesado en esa fecha del 31 de agosto de 2013 y de que, tras ella, habría necesitado para poder continuar con la sustitución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí, un nuevo acuerdo de nombramiento como Jueza sustituta, o de prórroga del anterior, y un nuevo llamamiento para desempeñar aquella sustitución.

Pero es que, además, al resultar de las certificaciones obrantes en el ramo de prueba que la recurrente, tras haber sido cesada en el Juzgado nº 4 de Rubí, fue nuevamente llamada, durante el año judicial 2012/2013, para cubrir una sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona con efectos del día 17 de junio de 2013 (llamamiento que fue ratificado al inicio del año judicial siguiente, por resolución del Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de septiembre de 2013), la fecha final a la que se ha de contraer el reconocimiento de tales pretensiones indemnizatorias tendrá necesariamente que retrotraerse a un momento anterior al del 31 de agosto de 2013, quedando fijada en el día en que dio inicio ese nuevo llamamiento, pues, aunque en otro Juzgado, la recurrente ejerció de manera efectiva funciones jurisdiccionales desde tal fecha hasta el final del año judicial, lo que impide apreciar que, durante ese período de tiempo, el indebido cese en el llamamiento para el Juzgado nº 4 de Rubí le ocasionara concretos y efectivos daños económicos y administrativos que deban ser reparados.

OCTAVO

Procede, pues, anular los acuerdos del Pleno del CGPJ objeto del presente recurso, constituidos por el de 25 de julio de 2013, que confirmó en reposición la Orden del Presidente del CGPJ de 26 de marzo anterior, y el de 12 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de alzada núm. 165/13, formulado contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2013, en el solo extremo en que conllevaron el cese de la recurrente en la sustitución que venía desempeñando en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí.

Procede, asimismo, reconocer a la Sra. Belinda el derecho a percibir una cantidad equivalente a las remuneraciones que le habrían correspondido como Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí en el periodo comprendido entre el 12 de abril y el 16 de junio de 2013, con sus intereses legales correspondientes, y con todas las demás consecuencias administrativas inherentes a esa sustitución durante ese período (alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos y consideración como tiempo de trabajo efectivo).

No obstante, si durante ese período la recurrente hubiere obtenido ingresos por causa de otro llamamiento como jueza sustituta efectuado tras el 12 de abril de 2013, o por actividades incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos reconocidos en esta sentencia se limitarán a la diferencia existente entre ellos y esos otros ingresos.

NOVENO

Al no ser total, sino parcial, la estimación de las pretensiones deducidas por la recurrente, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tal y como dispone el artículo 139.1, párrafo segundo, de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 2/424/2013, interpuesto por Dª Belinda contra los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, que desestimó el recurso de reposición núm. 109/13, formulado por aquélla contra la Orden del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de marzo anterior; y de 12 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de alzada núm. 165/13, formulado contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2013.

  2. - Anular dichos acuerdos en la medida en que conllevaron el cese de la Sra. Belinda en la sustitución que venía desempeñando en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , único extremo al que se constriñe la anulación, por ser disconforme a Derecho.

  3. - Declarar el derecho de Dª Belinda a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido como Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 en el periodo comprendido entre el 12 de abril y el 16 de junio de 2013, con sus intereses legales correspondientes, con la salvedad referida en el párrafo final del fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

  4. - Declarar asimismo su derecho a que le sean reconocidos los derechos administrativos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, de disfrute de vacaciones y permisos y al reconocimiento de dicho período como efectivamente trabajado, derechos que se habrían derivado si hubiera permanecido en el desempeño de aquel cargo judicial de Jueza sustituta de dicho Juzgado en el citado periodo del 12 de abril al 16 de junio de 2013.

  5. - Desestimar en lo demás las pretensiones deducidas en la demanda.

  6. -Sin imposición de costas , con el alcance reflejado en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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