ATS 862/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4694A
Número de Recurso2269/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución862/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia el 6 de noviembre de 2014, en autos con referencia rollo de Sala nº 42/2014 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gerona, en el Procedimiento Abreviado nº 143/2014, con el fallo siguiente:

"Que condenamos a Benito como autor de un delito de falsificación de documento oficial y un delito de falsificación de tarjetas de crédito en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por el delito de falsificación de documento oficial, cuatro años y dos meses por el delito de falsificación de tarjetas de crédito y seis meses de prisión por el delito de estafa, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las las costas.

Que condenamos a Cipriano como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años y dos meses por el delito de falsificación de tarjetas de credito y seis meses de prisión por el delito de estafa, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.

Que condenamos a Cipriano y a Benito a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad C&A en 12 euros, más los intereses legales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron dos recursos de casación; uno por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albadalejo Martínez, actuando en representación de Benito , con base en tres motivos casacionales: error en la apreciación de la prueba y dos por infracción de ley; el otro recurso se interpuso por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Luisa Bermejo García, actuando en representación de Cipriano , con base en dos motivos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Benito

PRIMERO

El primer motivo de su recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM , por error en la apreciación de la prueba. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 852 de la LECRIM , en relación con el art. 24 de la CE (sic), por indebida inaplicación del art. 399 bis del CP .

  1. Según el recurrente, únicamente ha quedado acreditado que tenía en su poder las tarjetas falsas, pero no que él las hubiera falsificado. Por tanto su conducta estaría inmersa en la descripción del tipo que da el art. 399 bis 3 del CP por no haber intervenido en la falsificación. Ambos motivos cuestionan la calificación jurídica a través de la infracción de ley. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

    Esta Sala ha calificado de cooperación necesaria aquellos casos en los que el acusado hace una aportación imprescindible para que las tarjetas de crédito puedan ser fabricadas, en todos sus elementos, incluida la información en soporte magnético que almacenaban ( STS 470/2008, 18 de julio ). También estimó que la participación había de ser calificada como necesaria a la vista de que la aportación de los acusados fue absolutamente relevante para llevar a cabo el plan de obtener el número clave y otros datos de tarjetas de crédito, para duplicarlas y ser utilizadas para realizar operaciones de extracción de dinero en cajeros automáticos ( STS 1382/2005, 21 de noviembre ). Idéntica solución fue afirmada en atención a que los acusados participaron en la acción de obtención de los duplicados, tomando los datos de las tarjetas auténticas, pese a que no habían intervenido en el hecho de la fabricación mediante un proceso informático ( STS 471/2007, 4 de junio ) ( STS 284/2011, de 11 de abril ).

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente reconoce que facilitó una fotografía para confeccionar un NIE a nombre de Hilario . Además se le intervinieron tarjetas con este mismo nombre, alegando que se las enviaron por correo y quiso comprobar si funcionaban. Por tanto, también reconoció que las utilizó en diversos establecimientos comerciales. Pese a su alegación de que no tuvo participación material en la falsificación del documento oficial y en la de las tarjetas de crédito, el relato fáctico describe que aporta tanto fotografías como el resto de datos, para la elaboración de aquellos.

    Por ello como dijimos en la Sentencia 366/2013, de 24 de abril , la alteración consciente de las tarjetas de crédito por parte del recurrente, bien ejecutada por él mismo, bien ofreciendo a otro los datos para la sustitución fraudulenta, integra el delito de falsificación del art. 399 bis 1 del CP , ya sea en calidad de autor o como cooperador necesario. Si, además, esa manipulación está concebida para servir de instrumento para el engaño en establecimientos abiertos al público, induciendo al dependiente a un error que determina un desplazamiento patrimonial ( art. 248 CP ), la relación entre el delito falsario y la estafa se ajusta a la que es propia del concurso medial ( art. 77.1 CP ).

    Por tanto, los hechos han sido correctamente calificados jurídicamente, sin que se haya cometido infracción de ley.

    Han de inadmitirse pues los motivos alegados por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del CP , en relación con los arts. 8.4 del CP y 399 bis 3 CP .

  1. Según el recurrente, el delito de falsificación y el de estafa concurren como concurso de normas y la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del CP es la más grave, prevista en el art. 399 bis 3 del CP , que oscila entre los 2 a 5 años de prisión.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento anterior.

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente parte de la base de que los hechos son constitutivos de un delito de uso de tarjetas falsas previsto y penado en el art. 399 bis 3 del CP con la pena de 2 a 5 años de prisión. Sin embargo, como expusimos en el Fundamento anterior, para la Sala de instancia el recurrente es coautor de un delito de falsificación de documento oficial y de tarjetas de crédito, del art. 399 bis 1 del CP , cuya pena oscila entre los 4 a los 8 años de prisión.

La STS 330/2014, de 23 de abril , da cumplida respuesta a la inviabilidad del motivo: efectivamente, la relación entre el apartado tercero del art. 399 bis y la estafa del art. 248.2 c) del CP es la de concurso de normas. Pero la relación entre el apartado primero de dicho artículo y la estafa del art 248 2 c), que es la que concurre en el caso actual, es la del concurso ideal o instrumental del art 77 CP . La sanción por el delito de falsificación de tarjetas de crédito no absorbe el desvalor jurídico penal que se deriva de su uso posterior, engañando a comerciantes para adquirir con dichas tarjetas bienes de valor relevante. Ambas conductas pueden sancionarse por separado, si el acusado únicamente se dedica a falsificar tarjetas, pero no consta que las haya usado, o bien se dedica a usarlas para adquirir bienes fraudulentamente, pero no consta que haya participado en su falsificación. O pueden sancionarse acumuladamente si se realizan ambas acciones, pues se vulneran bienes jurídicos distintos, encontrándose ambas acciones en relación de concurso ideal ( art. 77.1º CP ) y no de concurso de leyes, dado que la falsificación es un medio para cometer la estafa ( STS. 560/2013, de 17 de junio ).

En el caso presente, la Sala de instancia opta por imponer las penas por separado al ser más beneficioso para el recurrente y le impone así las siguientes penas: 6 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, por el delito de falsificación en documento oficial; 4 años y 2 meses de prisión, por el delito de falsificación de tarjetas de crédito; y 6 meses de prisión por el delito de estafa.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885.1 de la LECRIM .

RECURSO INTERPUESTO POR Cipriano

TERCERO

En el primer y segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado que tuviera participación alguna en la falsificación de las tarjetas. Fue su amiga la que, sin decirle nada, puso su nombre sin que entregara ninguna fotografía ni dato personal alguno. Asimismo, no existe prueba del concierto de voluntades entre los acusados, ni para cometer los hechos ni para obtener beneficios. En el segundo motivo del recurso, el recurrente alega que no ha quedado acreditado en modo alguno que las compras efectuadas por él superaran los 400 euros. Ambos motivos están vinculados entre sí, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el caso que nos ocupa, consta probado para la Sala de instancia, que los recurrentes Benito y Cipriano , actuaron previamente concertados el día 12-3-2014 cuando acudieron al centro comercial de la localidad de Salt, portando varias tarjetas de crédito. Concretamente las tarjetas de crédito de la entidad Caixa Cataluña, que portaba el recurrente Cipriano a su nombre, no habían sido expedidas por dicha entidad crediticia. Se trataba de tarjetas a las que se habían incorporado datos en la banda magnética de tarjetas auténticas expedidas por entidades financieras estadounidenses, haciendo coincidir los cuatro últimos números de las tarjetas auténticas con los cuatro últimos números de las tarjetas duplicadas, las cuales habían sido confeccionadas por los acusados o por un tercero en coordinación con ellos, con el fin de posibilitar que se correspondieran con los documentos que pretendían exhibir a efectos de su identificación y conseguir con ello efectuar pagos a cargo de las cuentas corrientes a las que estaban vinculadas las tarjetas de crédito auténticas. Consta que el recurrente Cipriano acompañó al otro acusado Benito a tres establecimientos comerciales, donde utilizaron las tarjetas de uno u otro indistintamente.

La Sala de instancia expone en el Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida los elementos probatorios en lo que se ha basado para considerar acreditados los hechos anteriormente expuestos, como son los siguientes:

- La tenencia por parte de ambos acusados de 5 tarjetas de crédito; 3 a nombre de Hilario , cuyo nombre constaba en el NIE falso; y 2 a nombre de Cipriano . Los acusados admitieron poseer dichas tarjetas.

- El informe pericial que acredita la falsedad de las tarjetas.

- La prueba documental consistente en los tickets de las compras efectuadas con las tarjetas falsificadas.

- La testifical de empleados de los establecimientos donde los acusados realizaron sus compras.

En relación a lo alegado por el recurrente, acerca de que solo utilizó la tarjeta para compras por valor inferior a 400 euros, la Sala de instancia expone acertadamente, que ambos acusados deben de responder del delito de estafa, ya que actuaron de mutuo acuerdo y conjuntamente en la realización de las acciones. Y llega a esta conclusión por el hecho de acudir juntos al centro comercial, haber entrado juntos a varios establecimientos como manifestaron los testigos y por la correspondencia de los datos de la banda magnética con tarjetas expedidas por entidades de crédito americanas. Por tanto, la conclusión a la que llega la Sala es lógica, ya que tenían una misma forma de actuación en el mismo espacio y es razonable deducir que los beneficios obtenidos iban a ser puestos en común.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para considerar cometidos los delitos de falsificación y estafa por parte de los recurrentes. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral.

Han de inadmitirse pues los motivos alegados por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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