ATS 870/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4688A
Número de Recurso403/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución870/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Algeciras), se dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 90/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, en Diligencias Previas nº 37/2013, en la que se condenaba a Severiano y Teofilo , como autores criminalmente responsables penalmente cada uno de un delito contra la salud pública, con relación a sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y uso de embarcación, de los artículos 368 , 369.1.5 ª y 370 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años, cuatro meses y quince días y multa de 60.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de arresto sustitutorio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a los condenados el pago de las costas procesales causadas a su instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Estrugo Lozano, actuando en representación de Severiano y Teofilo con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368 , 369.5 y 370 del Código Penal ; y 3) por error de hecho.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; el segundo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368 , 369.5 y 370 del Código Penal ; y el tercero por error de hecho. Los tres motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  1. Entienden los recurrentes, en el primer motivo, que no se ha practicado prueba suficiente como para enervar su presunción de inocencia, solo nos encontramos ante meras sospechas y conjeturas. En el segundo motivo, con remisión a la argumentación contenida en el primer motivo, alegan que no ha quedado acreditado que hayan cometido el delito por el que han sido condenados. En el tercer motivo afirman que ha existido error en la valoración de la prueba, haciendo referencia a las fotografías que aparecen a los folios 203, 204 y 205 de las actuaciones, argumentando que de las mismas se desprende que los cabos habían sido cortados hacía tiempo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Pese al enunciado de los motivos, en todos ellos se denuncia la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 9 de enero de 2013, agentes de la Guardia Civil tripulantes de la patrullera Río Pas, interceptaron la embarcación tripulada por los recurrentes - bote con cabina de 4 m. de eslora, provisto de un motor de 40 CV-, cuando navegaban a unas tres millas al suroeste de la isla de Tarifa. Instantes antes, advertidos de la presencia de la patrullera, los dos recurrentes arrojaron al mar varios bultos y cortaron los cabos que unían la embarcación con varios maderos.

En el interior de los maderos, en un hueco preparado para tal efecto, los agentes encontraron varios paquetes conteniendo 14.067 gramos de hachís, con un índice de THC de 30,7% en 7037 gramos y de un 24,1% en 7030 gramos.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes tras ratificar el atestado, declararon en los términos recogidos en los hechos probados. Los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 afirmaron en el acto de la vista que estaban desarrollando una investigación sobre una trama dedicada al tráfico de drogas procedentes de Marruecos, comprobando el día de los hechos cómo los recurrentes salieron del puerto de Tarifa y que después volvían hacia las costas españolas; pudiendo haber observado por medio del visor nocturno que los recurrentes arrojaban objetos desde la embarcación; además comprobaron que las cuerdas que colgaban de la embarcación eran las mismas que estaban atadas a los maderos. Coincidiendo ambos agentes que, con el visor nocturno, pudieron ver los movimientos de los recurrentes, se les veía trastear sobre el casco, realizando una acción compatible con la de cortar cabos. El agente con número profesional NUM002 declaró que, cuando se dirigieron a identificar a los ocupantes de la embarcación, comprobaron que en la misma no había nada; les preguntó a los recurrentes qué hacían, respondiendo éstos que estaban pescando y el mar les había tirado las cañas.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por las partes acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

iii) Declaración del titular de la embarcación, quien en el acto de la vista manifestó que no recordaba que las cuerdas que caen del barco estuvieran cortadas.

Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta de los recurrentes ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes actuantes. Se cuestiona el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Conclusiones de la Sala que no quedan desvirtuadas por las declaraciones de los recurrentes, quienes pese a negar los hechos, no dan una explicación lógica de porqué no había nada en el barco. En un primer momento afirman que estaban pescando con cañas, sin embargo, en el acto del juicio terminan manifestando que lo hacían con redes, y que cuando divisaron a la patrullera tiraron la red de trasmayo. Además de no tener en la embarcación ningún apero de pesca, realizaron gestos evidentes de tirar objetos de la embarcación al agua; y cuando fueron interceptados por los agentes se encontraban en las inmediaciones de los tablones en los que se localizó la sustancia; maderos que estaban atados con la misma cuerda que la que colgaba del casco del barco. La Sala razona de forma lógica que el hecho de que los cabos de las cuerdas estén muy deshilachadas no indica, como refieren los recurrentes, que hubieran sido cortados con mucha más anterioridad que el poco tiempo que hubo antes de la llegada de la patrullera; ya que el tipo de cuerdas utilizado si es seccionada con un objeto cortante como una navaja o sierra manual, es lógico que el corte no sea instantáneo, como si se cortara con una máquina de tipo industrial, sino que conforme va introduciéndose en la misma va liberando poco a poco los distintos hilos o cuerdecillas de que está formada, iniciándose el proceso de deshilachamiento que concluye con el aspecto que se ve en las fotos obrantes a los folios 204 y ss. Conclusión corroborada por el testimonio del titular de la embarcación, quien en el acto del juicio manifestó, respecto a las cuerdas que caen por el casco, que no recuerda que estuvieran cortadas cuando dejó la embarcación a los recurrentes.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo al transporte de hachís en una embarcación por los recurrentes. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de cómo los recurrentes arrojaban objetos al mar, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia en los tablones que se encontraban en las cercanías de la embarcación, y el hecho de estar los mismos atados con la misma cuerda que la de la embarcación; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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