ATS 888/2015, 3 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución888/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Séptima), se ha dictado auto de 27 de enero de 2014 , en la ejecutoria 132/2006, dimanante del Rollo de Sala 17/2004, por la que desestimaba el recurso de súplica, formulado por Bernarda , contra el auto de revocación de la suspensión de condena que tenía concedida.

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Bernarda , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Felipe de Iracheta Martín, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad e infracción del principio de irretroactividad de la ley penal más favorable.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad e infracción del principio de irretroactividad de la ley penal más favorable.

  1. Aduce que se ha vulnerado el citado derecho en su perjuicio, porque, cuando se le concedió el indulto, no constituía delito conducir un vehículo sin disponer del permiso correspondiente y constituía una simple infracción administrativa. Añade que, para ciertos sectores doctrinales, cuando, como en el presente supuesto, no hubiese ninguna negligencia al volante, las conductas como la incriminada a la recurrente eran atípicas, dado que conducir sin permiso se sancionaba tanto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, como en el Código Penal y que este mismo criterio es seguido por la Audiencia Provincial de Toledo, en cuya circunscripción tuvo lugar ese ilícito. Considera, por último, que el principio de retroactividad de la ley más favorable debe alcanzar también a las interpretaciones más beneficiosas para el reo.

  2. La recurrente fue condenada por sentencia de 26 de octubre de 2005, dictada por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid , por un delito contra la salud pública, a la pena de diez años de prisión, que fue objeto de indulto parcial por Acuerdo del Consejo de Ministro de 27 de julio de 2007, por la pena de dos años de prisión, condicionada a que no volviera a cometer un delito doloso durante el plazo de ocho años.

Por auto de 17 de septiembre de 2007, se le otorgó suspensión condicional de la pena por plazo de ocho años.

Por auto de 3 de febrero de 2011, se acordó revocar el anterior auto, al haber sido la recurrente condenada, durante el periodo de suspensión, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo, por hechos cometidos el 17 de abril de 2010.

Sobre el presente recurso, se plantea, en primer término, y con carácter previo, la cuestión de su recurribilidad. A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, y en el que, consecuentemente, se dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso.

Sobre esta base, esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha recordado que los autos revocatorios de la suspensión condicional no cumplen esa condición, esto es, no existe disposición alguna que autorice expresamente el planteamiento en su contra, de recurso de casación.

Sobre este particular, así se pronuncia la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2009 : "En el vigente Código Penal, la suspensión de condena es exclusiva competencia del Tribunal sentenciador, que puede concederla o no, en virtud de resolución motivada, habiendo desaparecido la concesión por imperio de la Ley; coherentemente con ello, el Código Penal ya no prevé el recurso de casación citado".

Es oportuno recordar, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2002 que dice: "el párrafo 10 del art. 848 LECrim sólo autoriza la casación por infracción de ley contra los autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de justicia, en los supuestos expresamente establecidos, citándose como tales los relativos a cuestiones de competencia, a que se refieren los arts. 23 , 31 , 32 , 35 , 40 Y 43 de la LECrim , el derivado de la recusación mencionada en el art. 69 de la Ley procesal penal , el previsto en el art. 625 de la misma Ley , referente a la declaración del hecho falta, los especificados en el art. 676 de la LECrim , relativos a los artículos de previo pronunciamiento, declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto y el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley procesal penal . Ninguno de esos supuestos coincide con el caso aquí concernido. ( STS 17-10-06 )."

Conforme con todo lo anterior, se concluye la imposibilidad legal de plantear recurso de casación contra el auto impugnado por el presente recurso, del que procede acordar su inadmisión a limine.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la ejecutoria referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR