ATS 835/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4661A
Número de Recurso10222/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución835/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, en Ejecutoria 75/2005, se dictó Auto de fecha 3 de Febrero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que desestimando la solicitud del penado a Guillermo , no ha lugar a la acumulación de la Ejecutoria 162/95, que deberá ser objeto de ejecución separada, por lo que no ha lugar a fijar en 20 años el tiempo máximo de cumplimiento de las condenas por las que se encuentra cumpliendo el penado.

Acumular la Ejecutoria 75/2005 a la Ejecutoria 2966/2004, aplicándose el límite ya previsto en Sentencia de 11 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , de diez años y seis meses de prisión." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Guillermo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Álvaro Villasante Almeida. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la infracción de ley por indebida aplicación del art. 70.2 del CP de 1973 y de 1995 -sic- en relación con los arts. 17.5 y 988 de la LECrim , y vulneración de los arts. 9.3 , 14 y 25.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de recurso por infracción legal.

Se recurre el Auto dictado en fecha 3 de febrero de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona , que denegó la acumulación total de las condenas impuestas al recurrente accediendo a la acumulación parcial de dos de ellas.

  1. En el recurso se alega que ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial recogida en STS de 28 de febrero de 2006 . Resulta paradójico que si el recurrente hubiera seguido delinquiendo desde 1994 hasta 2003, los delitos podrían haberse acumulado, resultando un cumplimiento inferior para quien no hubiera dejado de cometer delitos que para quien, como el recurrente, estuvo unos diez años sin delinquir. Del mismo modo se está en el caso de que, no pudiendo aplicar criterio cronológico corrector alguno, se aplique la regla segunda del art. 70 del CP texto refundido de 1973 y reformado en 1995 -sic- y procede declarar la limitación del cumplimiento de las penas relacionadas en la suma de 20 años de prisión. No tiene trascendencia la fecha en que los distintos procesos se juzguen porque la fijación del límite de cumplimiento máximo no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con la que los procesos se hayan resuelto.

  2. Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

    Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal. En tal sentido, el criterio actual es, suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala, no procede efectuar una única acumulación de condenas impuestas en las que se hayan aplicado el anterior Código Penal y el nuevo Código Penal ( STS 07-07-03 ). No cabe aplicar los límites previstos en el mencionado art. 76 CP 95 cuando las condenas fueron impuestas en aplicación del CP 73 ( STS 17-06-02 ).

  3. El motivo es improsperable. El Auto recurrido denegó la acumulación de las siguientes tres ejecutorias:

    Causa Órgano Fecha sent. Fecha hechos Pena

    1. Ej. 162/1995

      AP Barcelona Sección 10ª

      22-12-94

      ( STS 17-02-00 )

      3-03-94 10 años y 1 día de reclusión menor

      10 años y 1 día de reclusión menor

      15 días de arresto menor

    2. Ej. 2966/2004 Juzgado de lo Penal n° 10 Barcelona 11-10-04 octubre 2003

      abril 2004 10 años y 6 meses de prisión

    3. Ej. 75/2005 Juzgado de lo Penal n° 3 Barcelona 23-11-04 23-05-03 14 meses multa con 7 meses rps

      El Auto recurrido razona que no procede acumular la primera ejecutoria del cuadro precedente a las otras dos; por dos razones. Primero, no es posible aplicar el art. 76 del CP 1995 a condenas impuestas en aplicación del CP 1973 y respecto de las que, como es el caso, tras la STS de 17-02-00 , se mantuvieron las penas del Código anterior por ser más beneficiosas. En segundo lugar, no concurren los requisitos que exige el art. 76 del CP , puesto que los hechos de la Ejecutoria 162/1995 no podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso que los hechos de las otras dos, dado que cuando éstos últimos se cometieron -en octubre 2003-abril 2004 y el 23-05-03, respectivamente- los de la Ejecutoria 162/1995 ya estaban sentenciados. El Auto recurrido, no obstante, afirma que las Ejecutorias 2966/2004 y 75/2005 sí resultan acumulables entre sí, dado que la primera sentencia dictada en ellas, la de la Ejecutoria 2966/2004, es posterior a la comisión de los hechos de ambas.

      Examinadas las fechas de los hechos y de las respectivas sentencias de las causas cuya acumulación total ha denegado la Audiencia, se constata en esta sede que la resolución recurrida ha de ser mantenida, con el rechazo del motivo formulado. En efecto, ni cabe la aplicación del límite pretendido en caso de causas enjuiciadas con arreglo a diferentes códigos, como sucede aquí, ni, en cualquier caso, se dan los requisitos de la acumulación, que exige que los hechos puedan haber sido enjuiciados en un mismo proceso, lo que no sucede cuando la fecha de comisión de los referentes a una de las causas sea posterior a la de la sentencia recaída en la otra, como es el caso.

      Por otra parte, no procede la acumulación de las Ejecutorias nº 2 y 3 del cuadro, porque una de ellas impone una pena que no es privativa de libertad, sino de multa, sin perjuicio de que el auto sí lo haga, lo que debe ser mantenido en esta instancia en virtud de la prohibición de la reformatio in peius

      En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el recurso, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas.

      De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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