ATS 858/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4655A
Número de Recurso10256/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución858/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, en autos nº Rollo de Sala 427/2012, dimanante de Ejecutoria 1319/2014 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó auto de fecha 12 de diciembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Se desestima la acumulación solicitada por la representación procesal del penado Bernardino .".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Bernardino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 76 del Código Penal .

  2. Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

    1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación.

    Por lo tanto, sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS nº 364/2006 de 31-3 ).

  3. El recurrente ha sido condenado a las siguientes penas en estos procedimientos:

    ORDINAL CAUSA TRIBUNAL FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1 56/2011 Jdo. Penal nº 14 Madrid 07/01/2011 05/01/2008 0-8-0

    2 1166/2012 Jdo. Penal nº 15 Madrid 10/05/2011 28/02/2011 0-6-0

    3 1685/2013 Jdo. Penal nº 8 Madrid 26/05/2011 23/02/2011 1-0-0

    4 2667/2012 Jdo. Penal nº 18 Madrid 26/11/2012 29/11/2011 1-0-0

    5 1207/2013 Jdo. Penal nº 14 Madrid 28/12/2010 28/12/2010 1-0-0

    6 1319/2014 Jdo. Penal nº 16 Madrid 28/01/2012 05/05/2014 1-0-0

    El Tribunal de instancia desestima la acumulación de condenas solicitada.

    Conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada la condena relacionada en el ordinal nº 5, la sentencia más antigua, es acumulable a la señalada en el ordinal nº 1, dada la fecha en que se cometieron los hechos de esta última, pudiendo haber sido enjuiciados conjuntamente. En igual sentido las condenas del ordinal nº 2 y nº 3. No así las condenas de los ordinales nº 4 y 6, que no son acumulables a ninguna otra por no poder ser enjuiciados los hechos de forma conjunta. Ahora bien, en relación con las ejecutorias acumulables al recurrente le resulta más beneficioso el cumplimiento sucesivo de las condenas, por ser inferior al triple de la pena más grave.

    Por consiguiente, no existe infracción del art. 76 del Código Penal al no estimar la acumulación de condenas del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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