ATS 827/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4638A
Número de Recurso596/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución827/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 57/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 715/2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 , en la que se condenó entre otros, "a Carlos Jesús , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 119 €, con 24 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la tercera parte de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente nº NUM000 que observa cómo Edmundo (conocido toxicómano) contactaba con el recurrente, le daba un billete de 20 euros y éste le entregó un envoltorio. No se pudo interceptar a Edmundo . El día 22 de enero de 2014, se observó cómo una persona identificada luego como Nazario se dirigía al domicilio del recurrente y tras entrar en el mismo y salir a los tres minutos, se le interceptó con un envoltorio con 0,13 gr. de heroína, con una riqueza del 11% según la prueba pericial de análisis toxicológico. 2) Registro del domicilio del recurrente en el que se encontraron 1.200 euros en billetes y moneda fraccionada, varias tablets, siete cámaras digitales, siete teléfonos móviles, y dos consolas, así como un trozo de resina de hachís.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con sustancias gravemente nocivas para la salud. Ello se infiere de haber participado en actos de entrega de envoltorios, uno de ellos conteniendo heroína, y de tener en su domicilio, dinero y efectos electrónicos, sin acreditada procedencia, lo que determinaría que los mismos habrían sido entregados en concepto de pago por la provisión de droga por parte de otros compradores.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados describen que el recurrente efectuó dos actos de entrega de envoltorios, uno de ellos con heroína, y tenía en su domicilio 1.200 euros y diversos objetos producto de ventas de droga. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del p. 2 del art. 368 del Código Penal . Resulta correcta la calificación legal por cuanto la venta de heroína constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de esta droga, valorando las circunstancias del hecho y del culpable (no concurren circunstancias agravantes ni otras que justifiquen mayor penalidad que la impuesta, dos años de prisión y multa). No existe infracción de ley porque el art. 368 del Código Penal se ha aplicado correctamente a los hechos probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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