ATS 820/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4636A
Número de Recurso2407/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución820/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 37/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 8/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, se dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , y de una falta de lesiones del art. 617 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión por el delito y un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros por la falta, y a indemnizar a las víctimas en las cantidades fijadas en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Anibal , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Mira Mató, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Evaristo , mediante escrito presentado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los dos motivos están vinculados, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que, a tenor de las declaraciones del imputado y de los testigos, incluyendo las de las víctimas, no cabe concluir que el acusado fuera la persona que causó las lesiones.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, sobre las 03:00 horas del día 24-11-2012 se encontraba en el interior de la discoteca "Prive" de la localidad de Lloret de Mar (Gerona) cuando, en el curso de una discusión entablada con D. Mariano , le propinó a este último un puñetazo en el rostro con ánimo de menoscabar su integridad física. Ante ello Evaristo acudió para intentar separarlos, momento en el que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Evaristo , propinó a este último patadas y puñetazos y le mordió la oreja derecha, arrancándole el tercio inferior de la misma. A continuación se describen las lesiones que sufrieron ambas víctimas y que en el caso de Mariano únicamente precisaron una primera asistencia facultativa, y las secuelas que le han quedado a Evaristo (deformidad del pabellón auricular derecho por pérdida de sustancia).

Ese relato se apoya en prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada. El propio acusado reconoció que participó en una pelea, aunque añade que participaron otras personas y rechaza ser el autor de las lesiones por las que se le condena. Las víctimas ofrecen un relato coincidente y atribuyen la agresión, sin duda alguna, al acusado, y uno de los lesionados tenía una medalla que había arrancado al acusado, y éste admitió que le pertenecía. Los testigos que intervinieron para poner fin a la pelea, manifestaron también de forma coincidente que el acusado se estaba peleando con el Sr. Evaristo y que cuando les separaron éste se quedó en el suelo y estaba sangrando por la oreja, por lo que es lógico deducir que el recurrente fue el autor del mordisco.

Por lo demás y respecto a las declaraciones de las víctimas, testigos y acusados, no son "documentos" a estos efectos. Así, como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte o grabación del juicio, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 152 CP .

  1. Sostiene que debió apreciarse el tipo de lesiones por imprudencia, pues el dolo no abarcaría el resultado producido. Argumenta que un mordisco durante una pelea no deja de ser un acto reflejo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 380/2008 y 1301/2010 , entre otras).

  3. Es patente que en los hechos probados de la sentencia se describe una conducta dolosa, pues precisamente el acusado, primero, propina un puñetazo a uno de los contendientes y cuando intervine un tercero con intención de separarlos, le comienza a golpear con patadas y puñetazos, para después morderle en la oreja derecha. El mordisco según ese relato es, obviamente, doloso y fue de tal intensidad que le llegó a arrancar parte de la oreja, por lo que está lejos de constituir un acto reflejo y se enmarca, en una conducta voluntaria e intencionada, que abarca desde luego el resultado finalmente producido. La conducta que se describe no cabe calificarla de imprudente sino que es dolosa y el resultado, desde luego, es imputable a título de dolo directo.

El motivo por tanto se inadmite de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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