ATS, 26 de Mayo de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:4617A
Número de Recurso20594/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

  1. - El Procurador Sr. Beneit Martínez, en representación de Camilo , presenta escrito en el registro general de este Tribunal Supremo en fecha 24 de marzo de 2015, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife, en fecha 27 de agosto de 2012 , firme tras la confirmación de la sentencia una vez fue fallado el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de noviembre de 2014 . Tal solicitud la ha formulado al amparo del artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Formado rollo y efectuado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, el mismo ha informado desfavorablemente la petición en fecha 27 de abril de 2015.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Camilo fue condenado, como autor de un delito de estafa, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arrecife, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2012 , que, recurrida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, resultó confirmada.

El citado presentó un escrito de su puño y letra en el que solicita la revisión de la sentencia que le condenó. El argumento es que en la misma se afirmaba la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y resultaría que ahora -dice- ha aparecido un certificado médico oficial del que resulta que en la fecha de los hechos estaría en tratamiento psiquiátrico, otro consistente en un informe mental y de consumo de sustancias psicoactivas, del Instituto de Medicina Legal, y otro, un informe social, del que resultaría que entonces estaba siendo tratado con vistas a su deshabituación.

En las actuaciones, con posterioridad a ese escrito, figura otro de formalización de la misma solicitud, firmado por letrado, acompañado de las sentencias aludidas, de varios manuscritos del interesado, de denuncias interpuestas contra Gines , de una certificación del Registro de la Propiedad relativa a Grupo Canario de Fomento Empresarial, de una escritura elevando a públicos acuerdos sociales y nombramiento de cargos, donde consta que el solicitante dimite de su cargo de administrador único en esa empresa, de una escritura de venta de participaciones sociales de la misma, de peticiones de aquel al centro penitenciario de Topas (Salamanca) y Las Palmas, y de otros documentos relativos a las relaciones de Camilo y de la empresa aludida con Gines y otros.

Pues bien, resulta que los documentos citados en primer término, con independencia de su eventual calidad probatoria, informan de datos conocidos por Camilo en la fecha de los hechos, por lo que no tienen nada de nuevos y podría muy bien haberlos hechos valer en su momento. Pero es que, además, sucede que de ellos no se deriva elemento alguno de juicio que responda a la exigencia del art. 954, Lecrim , pues nada dicen acerca de la posible inocencia del condenado, máxime si se tiene en cuenta que las acciones por lo que lo fue evidencian una complejidad incompatible con alguna forma de falta de conciencia derivadas de aquella adicción. Y sucede además que resulta imposible saber en qué medida ni cómo los restantes documentos podrían prestar algún apoyo a la petición que se examina; que, en consecuencia, y por todo, solo puede rechazarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a autorizar a Camilo , a interponer recurso de revisión contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado nº 500/2010.

Notifíquese.

Así lo acuerdan y firman los magistrados integrantes de la Sala constituida para deliberar y decidir la presente cuestión.

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