ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:4616A
Número de Recurso20280/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 4922/12 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de La Coruña, Diligencias Previas 994/13, acordando por providencia de 13 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de mayo, dictaminó: "... Madrid sólo es el lugar donde se pone la denuncia, la transferencia se hace desde París y no siendo posible inhibirse a favor de un Juzgado extranjero, procede resolver la presente disputa competencial a favor del Juzgado de A Coruña, al que habrá que aplicar los criterios establecidos en el art. 15 LECrim . o el criterio de la ubicuidad, por cuanto a falta de poder inhibirse a favor de un juzgado extranjero, hay que interpretar que es en A Coruña donde queda a disposición del delincuente la transferencia realizada desde París con origen fraudulento... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 10 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas por denuncia de Azade Amina, el 30 de octubre de 2012 en la que manifestaba que había recibido en París una carta informándola de que había ganado un premio de 100.000 euros en España y que debía realizar unos trámites para pagar supuestamente impuestos y gastos por la transacción. Así realizó un primer ingreso desde París, lugar de su residencia, así como pagos posteriores a un número de cuenta y que además, envió dinero a través de "Unión Western" . Tras las diligencias practicadas se tuvo conocimiento que el número de cuenta corriente en la que se realizaron los ingresos se encuentra domiciliada en la oficina nº 3751 de La Caixa en la localidad de A Coruña y fue aperturada por una persona domiciliada en A Coruña. Así mismo, se ha conocido por oficio a "Unión Western" que la oficina en la que se abonó la transferencia se encuentra en A Coruña. Madrid por auto de 14/2/13 se inhibe a La Coruña. El nº 4 al que correspondió, por auto de 18/4/13 rechaza la inhibición. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa por entender que en Madrid no sucedió hecho delictivo alguno y en La Coruña radica la cuenta corriente que recibió la transferencia del denunciante, el cual vive en París y remitió la transferencia desde dicha capital.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de La Coruña, pues en Madrid no ha sucedido hecho delictivo alguno, es solo el lugar de presentación de la denuncia, mientras que en La Coruña se encuentra la cuenta en la que el perjudicado engañado, efectuó desde París en la oficina 3751 de la Caixa, los ingresos para el pago de gastos de transacción e impuesto que el sujeto activo de la estafa le exigió para el cobro del premio, señuelo de la estafa lugar de la consumación material de la estafa, momento en que queda a disposición del delincuente el dinero que por medio de engaño se propuso obtener ( art. 15.1 LECrim .) y también en aplicación del principio de ubicuidad, corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña (D.Previas 994/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 8 de Madrid (D.Previas 4922/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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