ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4750A
Número de Recurso395/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rodolfo presentó el día 22 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 339/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 209/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. María Eugenia Fernández-Rico Fernández en nombre y representación de D. Rodolfo presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª María del Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de D. Víctor presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2015 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de declaración de responsabilidad profesional de letrado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 1544 , 1101 y 1104 del Código Civil , así como del artículo 102 del Estatuto de la Abogacía Española y el artículo 442.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referentes a las obligaciones de las partes en el contrato de prestación de servicios así como la infracción de la doctrina elaborada respecto de la responsabilidad de los abogados en el ejercicio de sus funciones. En el citado motivo se cita doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la STS de 28 de enero de 1998 , e insiste en los argumentos que ha venido manteniendo durante la tramitación del presente procedimiento relativas a la falta de diligencia del letrado demandado a la hora de notificarle determinadas resoluciones, en concreto la resolución por la que se despachó ejecución, que impidió que el hoy recurrente pudiera dar cumplimiento a la sentencia redactando él mismo el oportuno proyecto técnico. También se realizan alegaciones relativas a la falta de ponderación por parte de la sentencia recurrida de las valoraciones efectuadas por el perito Sr. Garrido Manso, no solo al redactar su informe sino al deponer en el acto del juicio.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El recurso discurre como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, y no como un auténtico recurso de casación; de este modo no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    2. Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por no oponerse a la misma y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el artículo 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente, articula todo su recurso (como ha venido realizando a lo largo de la tramitación del presente pleito) sobre la base de la falta de notificación por parte de su letrado respecto de la resolución por la que se despachaba ejecución, lo que le impidió redactar a él mismo el proyecto de reparación con el consiguiente gasto añadido. Sin embargo, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala citada como infringida (por otro lado excesivamente genérica, ya que el extracto que realiza la recurrente se refiere únicamente a la responsabilidad del letrado si incumpliese sus obligaciones contractuales), ya que la aplicación de esta, además de depender de las circunstancias fácticas de cada caso, solo podría resultar de aplicación si se prescindiera de los hechos declarados como probados por la citada sentencia; así, tras la exhaustiva valoración de la prueba que se realiza por la sentencia recurrida, se concluye que aunque el letrado hubiese incumplido con su obligación de notificar la resolución que despachó la ejecución, lo cierto es que existió una oposición a la misma que se desestimó y que se alcanzó un acuerdo en el seno del proceso de ejecución (con pleno conocimiento del hoy recurrente) en el que se acordó encomendar la determinación de las obras a realizar y la dirección de las mismas a un tercero, asumiendo los gastos el hoy recurrente, incluidos los del perito Sr. Castillón; pero es que, además, de la prueba practicada, se concluye que el proyecto sobre las obras necesarias que hubiese podido presentar el actor y recurrente, no hubiese podido ser aceptado por el Tribunal, ya que partía siempre de la base de que los defectos de la dirección eran nimios y que bastaba con una actuación mínima, cuando lo cierto es que de la pericial practicada se deduce que los defectos no eran tan nimios como el actor pretendía ver y requerían una actuación de mayor enjundia como así consta en el informe pericial del Sr. Castillón. Por tanto, se observa una discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la instancia (como afirma la propia recurrente, al señalar que no se ha valorado correctamente la prueba pericial), con lo cual, el interés casacional se presenta como artificioso e inexistente, al pretenderse, en definitiva una nueva revisión de la actividad probatoria, imposible en sede casacional.

    Todo ello ha de ponerse en relación con la doctrina de esta Sala recogida, entre otras en las STS de 27/05/2010 (RC 44 / 2007 ) y de 27/09/2011 (RCIP 1568 / 2008) en la que se dispone, respecto de la responsabilidad profesional del letrado que « [e]s preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -- siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ». Y en el caso presente, como afirma la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, difícil por no imposible hubiere sido que el hoy recurrente hubiese obtenido una resolución diferente en otras instancias a la que obtuvo en primera.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 339/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 209/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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