ATS, 17 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

HECHOS

  1. En el recurso de casación nº 2323/2011 esta Sala dictó sentencia con fecha de 24 de mayo de 2013 , en la que acordó desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jeronimo y Lighthouse Consulting, SL, con imposición de las costas a los recurrentes. La última notificación en el procedimiento principal se efectuó con fecha de 12 de junio de 2013.

  2. Por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en su propio nombre, se presentó escrito con fecha de 23 de marzo de 2015, en el que reclamó a sus cliente Don Jeronimo , al amparo del art. 34 LEC , al pago de gastos suplidos y derechos devengados en el recurso de casación.

  3. Formada pieza en el rollo de casación para la tramitación de dicha solicitud, y tras haberse acordado el requerimiento de pago del los defendidos, el Secretario de la Sala dictó un Decreto, de 15 de abril de 2015, en el que apreció la caducidad de la solicitud.

  4. La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en su propio nombre y derecho, ha presentado un escrito el 22 de abril de 2015 en el que interpone recurso de revisión contra el mencionado decreto.

  5. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - En el decreto impugnado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, actuando en su propio nombre, la Sra. Secretaria de la Sala acuerda no haber lugar a la solicitud de jura de cuenta, formulada al amparo del art. 34 LEC , por haberse producido la caducidad de la instancia, ya que la petición de jura de cuenta se presentó transcurrido más de un año desde que se archivaron las actuaciones de las que traía causa, por lo que habría operado el plazo de caducidad previsto en el art. 237 LEC .

  2. - Es doctrina reiterada de esta Sala, expuesta en ATS de 10 de diciembre de 2013, Rec. nº 2036/2007 , entre otros, que las características propias del procedimiento de jura de cuenta conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del art. 487 LEC , es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal.

    Estas características son: (i) presupone siempre un proceso anterior; (ii) los sujetos legitimados activamente son los abogados y los procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto; (vi) lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de los abogados y procuradores, y no dentro de los procesos especiales.

    De acuerdo con el auto citado, la doctrina del Tribunal Constitucional abona esta interpretación cuando en la STC 110/2003 declara que « en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones [...] lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolve r».

    Este criterio, ya mantenido en el ATS de 27 de febrero de 2006 (RC n.º 137/1997 ) y aplicado, entre otros, en los AATS de 4 de junio de 2013 (RC n.º 832/2008 ), 14 de mayo de 2013 (RC n.º 2352/2013 ) y 7 de mayo de 2013 ( CR n.º 1418/2013 ), permite concluir que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio.

  3. - La doctrina expuesta, aplicada al decreto recurrido, impide acoger el recurso, pues la naturaleza incidental de la jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, que es lo que se ha hecho en este caso, y la solicitud de reclamación de honorarios se presentó transcurrido en exceso más de un año desde la notificación de la sentencia y el archivo de las actuaciones, es decir, cuando la instancia ya había caducado, todo ello sin perjuicio del derecho del recurrente para efectuar su reclamación contra su cliente en el procedimiento declarativo oportuno.

  4. - La desestimación del recurso de revisión comporta la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , 9, LOPJ . No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión dado que no se han practicado actuaciones con la parte contra la que se dirige la petición de jura de cuenta.

  5. - De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, actuando en su propio nombre, contra el Decreto de 15 de abril de 2015.

  2. La pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR