ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4746A
Número de Recurso118/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 22/2015 de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) se dictó auto de fecha 22 de abril de 2015 en el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto por la representación de Comunidad hereditaria Lucio contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja sosteniendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

  3. - El recurrente ha constituido el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto que acuerda la inadmisión a trámite de un recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2.2º de la LEC contra sentencia recaída en procedimiento seguido por razón de la cuantía, fijada en la demanda en la cantidad de 8.984.482,27 euros.

    La Audiencia Provincial fundamenta su decisión en la reducción que del objeto litigioso realizó la demandante, hoy recurrente, en el recurso de apelación, en el que redujo la cuantía reclamada a 285.610, 06 euros.

    El recurrente se alza en queja alegando que "el hecho de que en el recurso de apelación se recurriera parte de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, no obsta a que la cuantía del proceso se vea reducida, cuantía que sigue siendo la misma que la fijada en primera instancia, esto es, 8.984.482,27 euros, ya que el art. 477.2.2º se refiere a la cuantía del proceso, no a la cuantía concreta del recurso de apelación.

  2. - Dados los términos en los que ha quedado trabada la queja, la cuestión nuclear de la misma bascula sobre la determinación de la cuantía del procedimiento a los efectos de examinar si la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la vía del art. 477.2.2º LEC fue ajustada a derecho.

    A tal efecto debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala que impone estar al valor económico de la controversia que accede a segunda instancia a los efectos de examinar la recurribilidad en casación, declarando que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (AAT de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, hasta los más recientes de 5 de junio de 2007, en recurso 1845/2004 , de 29 de enero de 2008, en recurso 733/2004, y 21 de septiembre de 2010, recurso 1700/2009 ,entre otros).

    En el supuesto que nos ocupa, si bien la cantidad reclamada en la demanda ascendía a 8.984.482,27 euros, la sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente tal reclamación. Esta sentencia fue recurrida por la Comunidad Hereditaria interesando en su recurso de apelación la revocación de aquella y la condena del demandado al pago de tan solo 285.610,06 euros, abandonando su pretensión inicial, de forma que el objeto de la apelación quedó reducido a dicha cantidad y configuró el objeto del debate en la segunda instancia, reducción del objeto litigioso que determinó la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, en tanto que el demandado no podía ser condenado a pagar mas de esta cantidad, con exclusión de aquella que devino pacífica, de lo que se colige que el valor económico que accedió a la segunda instancia no alcanzó los 600.000 euros que exige el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    En la medida que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , emprendida por el recurrente, lo que exige la desestimación de la queja.

  3. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja, la pérdida del depósito y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de la Comunidad hereditaria Lucio contra el auto de fecha 22 de abril de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2 ª) inadmitía el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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