ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4741A
Número de Recurso98/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 642/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de fecha 6 de abril de 2015 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Julio contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2014.

  2. - La procuradora Doña Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en un divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    El escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, se estructura en dos motivos:

    En el motivo primero se cita como infringido el artículo 97 , 91 y 103 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial atinente al desequilibrio económico relacionado con la ruptura matrimonial. Alude a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 , 22 de junio de 2011 y 17 de julio de 2009 , en las que se determina la pensión compensatoria habrá de ser determinada en el momento de la ruptura. Estima la parte recurrente que la Sentencia objeto de recurso no atiende a dicho momento sino al de interposición a la demanda y estima que no procede fijación de pensión compensatoria En el motivo segundo se invoca la infracción de la doctrina de los actos propios por inaplicación y el articulo 7.1 del C. Civil , e interpretación errónea del articulo 97 del C. Civil citando en apoyo las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 , 20 de abril de 2012 y 1 de diciembre de 1987 , por cuanto la reclamación de pensión compensatoria no se reclama hasta transcurridos tres años desde la separación de hecho.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Analizada la sentencia recurrida, se comprueba como esta no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debe señalarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso la Audiencia Provincial en su fundamento de derecho primero tras precisar los presupuestos necesarios para que proceda la fijación de pensión compensatoria, siguiendo la doctrina jurisprudencial procede a examinar las circunstancias concurrentes al momento de la ruptura, señalando expresamente que después de 35 años de matrimonio carece de recursos propios pues durante el mismo se ha dedicado en integridad al cuidado de su familia y casa, sin que las prestaciones realizadas al negocio familiar , hayan sido reflejadas en un contrato con salario y cotizaciones de manera que carece de recursos que le permitan obtener unos ingresos económicos, elementos suficientes para estimar la concurrencia de desequilibrio a efectos de fijar pensión compensatoria.

    A la vista de lo expuesto la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de D. Julio , contra el auto dictado con fecha 6 de abril de 2015, en el rollo de apelación número 642/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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