ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4736A
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 169/2014, dictó auto, de fecha 30 de enero de 2015 , por el que denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Fabio contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. El procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha formulado recurso de queja por entender que eran admisibles ambos recursos.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se inadmiten los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en un juicio ordinario -en el que se ejercitaba acción de nulidad contractual por simulación absoluta del negocio jurídico de compraventa junto con acción declarativa de dominio - cuya cuantía es indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    La Audiencia Provincial inadmite el recurso de casación por haberse utilizado una cauce inadecuado como es el de la cuantía y no haberse acreditado correctamente el interés casacional alegado, ya que no razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia que se pretende recurrir ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La no admisión del recurso de casación determinaría, a su vez, la del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la Disposición Final Décimo Sexta LEC .

    La parte recurrente en queja alega que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos necesarios y por tanto debieron ser admitidos a trámite, infringiéndose al no hacerlo el art. 24 de la CE .

  2. - El recurso de queja se desestima porque el examen de los recursos realizado por esta Sala confirma la inadmisión de estos y parte de las razones dadas por la Audiencia Provincial.En efecto analizando el escrito de interposición del recurso de casación se observa que se emplean dos cauces de acceso, el del ordinal 2º del art. 477.2 y el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , siendo así que estos son excluyentes y que no cabe alegar más de una modalidad de acceso al recurso, siendo en el presente caso la vía de la cuantía inadecuada, ya que aunque el pleito se tramitó por razón de la cuantía esta quedó fijada en el procedimiento como indeterminada, lo que determina que la única vía posible de acceso es la del interés casacional en cualquiera de sus modalidades. El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 1302 del CC y de la jurisprudencia establecida sobre la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad de los contratos además de las personas en el mismo referidas, los obligados en virtud del contrato, los terceros a los que perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, citando al efecto parte de la fundamentación de la STS de 30 de marzo de 2006 y las que ella cita sobre la legitimación activa ad causam.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1261 , 1275 , 1276 y ss del CC referidos a los contratos en general, los arts. 1445 y 1473 referidos al contrato de compraventa y el art. 34 de LH así como la jurisprudencia referida a los mismos, en tanto en cuanto la sentencia recurrida no declara la nulidad interesada y mantiene que se trata de un supuesto de venta de cosa ajena, que ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que al adquirente le ampara la protección registral. A sensu contrario, alega que el contrato de compraventa es nulo de pleno derecho por simulación absoluta por falta de causa. Cita las SSTS de 21 de septiembre de 1998 , 29 de julio de 1993 sobre la simulación absoluta, sobre la causa de los contratos las SSTS de 26 de febrero de 1987 , 19 de julio de 1989 , 1 de octubre de 1990 , 5 de marzo de 1987 , sobre la doble venta las SSTS de 13 de noviembre de 2009 , 5 de marzo de 2007 , 7 de septiembre de 2007 y 5 de mayo de 2008 para después de analizar la prueba llegar a la conclusión de que el negocio realizado fue simulado por falta de causa, que la preferencia en supuestos de doble venta del que inscribe solo se produce si ha mediado buena fe por su parte y, en el caso concreto, el comprador carecía de buena fe por lo que no puede alcanzarle la protección registral.

    Tal y como ha sido planteado el recurso no cabe sino coincidir con la Audiencia Provincial en que el interés casacional que se alega no resulta en modo alguno acreditado, incurriendo el recurso en las siguientes causas de inadmisión: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica en modo alguno en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, siendo preciso acudir al estudio de su fundamentación para descubrirlo; b) falta de justificación del interés casacional, dado que la recurrente se limita a citar en cada uno de los motivos varias sentencias de esta Sala, transcribiendo parte de su fundamentación, siendo requisito necesario cuando el interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en el escrito de interposición además de la cita de dos o más sentencias, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo cual no se hace debidamente; c) lo anterior comporta la inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por no quedar justificado este y, en todo caso, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido si se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida y se omiten total o parcialmente los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La sentencia que se pretende recurrir, y confirmando en este extremo lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba concluye, que no ha quedado acreditado que el actor sea el titular de las fincas que conforman el inmueble cuestionado, sino más bien todo lo contrario, habiéndose probado que las mismas figuran inscritas a nombre de D. Lucas , quien las compró a la entidad Almolivo, S.L., el cual goza de la condición de tercero hipotecario, al haberlas adquirido a título oneroso y de buena fe de quien en el Registro aparecía con facultades para transmitir y haber inscrito a su vez su adquisición, careciendo en consecuencia de legitimación, sin necesidad de entrar en el análisis de si el contrato de compraventa es o no simulado. En consecuencia, el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica y la razón decisoria de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición, aun cuando sea por razones diferentes, en parte, de las contenidas en el auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  6. - La desestimación del recurso de queja implica la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Fabio , contra el auto de fecha 30 de enero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3 ª) acordó no admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal en el rollo de apelación nº 169/2014, con pérdida del depósito constituido.

  2. Poner esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR