ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4732A
Número de Recurso432/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Isotta Fraschini Motori S.P.A." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 17ª- en el rollo de apelación nº 1124/2011 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 631/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Dª María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la mercantial "Isotta Fraschini Motori S.P.A.", en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo en nombre y representación de la entidad "Gadea Hermanos S.L.", en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2015, la representación procesal de la parte recurrida se ha opuesto a la admisión de los recursos. La parte recurrente no ha formulado alegaciones

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos que se interponen no se admiten por cuanto se dirigen frente a una sentencia dictada en un incidente sobre declinatoria por competencia territorial bajo la vigencia de la LEC de 1881, resolución que fue dictada por el órgano "a quo" resolviendo un recurso de apelación, por lo que no tiene la consideración de sentencia de segunda instancia ni la de resolución definitiva (vid. art. 207.1 LEC ), tal y como exige para acceder a la casación el art. 477 LEC , en relación con la Disposición transitoria segunda de dicha Ley procesal , causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible - artículo 483.2.1º LEC -.

    En efecto, debe tenerse en cuenta que la cuestión de competencia se suscitó bajo la vigencia de la LEC de 1881 y subsiguientemente se tramitó como un incidente de previo pronunciamiento, suspendiendo el curso del juicio de mayor cuantía en que fue suscitada -providencia de 16 marzo de 2009, folio 103 del testimonio de las actuaciones de primera instancia-, por lo que no es "sentencia de segunda instancia", en el estricto sentido antes considerado, ya que decidió una cuestión meramente incidental, siendo doctrina reiterada de esta Sala que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo y ello porque la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria.

    La aplicación de la doctrina expuesta al litigio que nos ocupa hace evidente la improcedencia del recurso de casación interpuesto, ya que nos hallamos frente a una Sentencia dictada, en grado de apelación, en el seno de un incidente iniciado bajo la LEC de 1881, en el que resolución recurrida se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción al régimen de recursos que ésta establece, indicando la citada LEC la exclusión del acceso a la casación -y por tanto durante la vigencia de la Disposición final decimosexta de la LEC del recurso extraordinario por infracción procesal -- de las resoluciones que ponen fin a un incidente, como el presente, ya que en el art. 206.2, 2ª y en el apartado 4 del art. 393 se establece que la resolución que pone fin a los incidentes de previo pronunciamiento tendrá la forma de Auto, lo que específicamente está contemplado para los casos de competencia internacional en elart. 66.1 de la citada LEC , con la consecuencia de que este tipo de resoluciones está definitivamente excluida del recurso de casación, y durante la vigencia de la Disposición final decimosexta de la LEC , también del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primeroy regla 5ª, párrafo primero, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionadaDisposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primeroy regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere elart. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( STC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998 , 115/1999 , 122/1999 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil " Isotta Fraschini Motori S.P.A." contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 17ª- en el rollo de apelación nº 1124/2011 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 631/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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