ATS, 17 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Dª Macarena presentó ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona una demanda de juicio verbal contra la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), con representación en esa localidad, en la que se ejercitaba una acción de condena dineraria. La reclamación se basa en los daños producidos en una vivienda propiedad de la actora y sita en Santa Coloma de Gramanet, por filtraciones de humedad procedentes del piso superior, propiedad de la demandada.

  2. Con fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona dictó decreto admitiendo la demanda y ordenando la citación de las partes para la celebración del acto de la vista. Al intentar practicar el acto de comunicación en la persona de la demandada, un empleado de Catalunya Banc manifestó que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en Madrid.

  3. Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado de Barcelona dio traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial de dicho juzgado. Ambos coincidieron en que el juzgado competente debía ser el de Barcelona.

  4. Con fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, dictó un auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto y atribuyó la competencia a los Juzgados de Madrid, al tener la demandada su domicilio social en esa localidad y entender que no podía equipararse a una de las comercializadoras de la SAREB con una delegación abierta al público de la misma.

  5. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, este Juzgado, mediante auto de 17 de marzo de 2015 , rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial. Consideró que en el juicio verbal no cabe la sumisión expresa y tácita y que, una vez admitida a trámite la demanda, no puede apreciarse posteriormente la falta de competencia territorial dados los efectos de la litispendencia.

  6. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 61/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, entendiendo que la sociedad opera a través de diversas entidades con sede en Barcelona y que es en esta ciudad donde han de surtir efecto las relaciones jurídicas entre las partes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Barcelona y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de condena dineraria entre un particular y la entidad "SAREB" (sociedad anónima de capital en su mayoría privado creada específicamente para ayudar al saneamiento del sector financiero español y, en concreto, de las entidades que arrastraban problemas debido a su elevada exposición al sector inmobiliario). La reclamación se basa en los daños producidos en la vivienda del actor por la humedad procedente del piso superior, propiedad de la "SAREB".

    La entidad demandada tiene su domicilio social en la ciudad de Madrid, concretamente en el Paseo de la Castellana nº 89 como indica el empleado de Caixa Banc con el que se intentó la citación y consta en sus propios estatutos sociales visibles en la página web de la citada entidad; SAREB dispone de varias entidades comercializadoras que constan en las actuaciones así como en la citada página web (Catalunya Caixa, Caja España, Caja Duero, Bankia...)

    El Juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial al corresponder al juzgado del lugar donde tiene su domicilio social la persona jurídica demandada, que en este caso es Madrid.

    Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende, en esencia, que la actora proporcionó un domicilio de Barcelona y que una vez admitida la demanda, no puede revisarse la competencia territorial

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Por otra parte, el art. 51.1 LEC establece que " [s] alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ".

    ii) En el presente caso, la relación jurídica, si entendemos por tal la responsabilidad extracontractual por los daños producidos por la humedad en la vivienda de la parte actora, nació en Santa Coloma de Gramanet, ciudad con partido judicial propio, y no en el partido judicial de Barcelona, donde se interpuso la demanda.

    iii) En cuanto al conocimiento sobrevenido de otro domicilio del demandado cuando se va a practicar el acto de comunicación, tiene dicho esta Sala (AATS de 6 de marzo de 2012 y 8 de mayo 2012 o de 17 de junio de 2014 , entre muchos otros), que " para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial" . En el presente caso, no parece existir duda de que el domicilio real de la entidad "SAREB" ya al tiempo de interponer la demanda era el del Paseo de la Castellana de Madrid, al así figurar en los propios estatutos sociales, por lo que, conforme a la doctrina de esta Sala resultaría factible la revisión de la competencia una vez admitida la demanda.

  3. Ha de señalarse, en primer lugar, que siendo la "SAREB" una sociedad anónima, con sede en Madrid, y titular de numerosos bienes inmuebles en todo el territorio nacional, que dispone de una red de comercializadoras (bancos que se encargan de la venta de los inmuebles propiedad de la "SAREB"), una interpretación lógica del art. 51.1 de la LEC nos lleva a asimilar dichas entidades comercializadoras a delegaciones de la misma a los efectos de atribución de la competencia territorial, por lo que, nacida la relación jurídica en un partido judicial donde dichas entidades comercializadoras tuvieran sede, los demandantes podrían dirigirse a los juzgados de dichas localidades en virtud del fuero electivo contenido en el art. 51.1 de la LEC . Además, de esta forma, se facilitaría el acceso a la jurisdicción de aquellos justiciables que, en caso contrario, para la reclamación de pequeñas cantidades (como es el caso), se verían obligados a litigar siempre en Madrid, por ser el lugar de la sede social de la entidad.

    Sin embargo, en el presente caso, nos encontramos con que la demanda se presentó inicialmente en la ciudad de Barcelona, ciudad donde, de acuerdo con lo expuesto, podríamos entender que la demandada tiene delegación abierta al público, pero resulta que la relación jurídica objeto de la reclamación nació en la ciudad de Santa Coloma de Gramanet, municipio próximo a Barcelona, pero con partido judicial propio, por lo que faltaría uno de los requisitos que exige el art. 51.1 de la LEC (lugar donde nació o deba surtir efectos la relación jurídica y la demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad); por todo ello, el presente conflicto de competencia, tal y como está planteado, en contra del informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Madrid, ya que nos encontramos ante un juicio verbal en el que no cabe la sumisión, no existe un fuero especial de los regulados en el art. 52 de la LEC y la persona jurídica demandada tiene su domicilio social en Madrid, no teniendo la ciudad de Barcelona más conexión con el pleito que la existencia de una delegación de la demandada como puede tenerla en cualquier otra ciudad del territorio nacional.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid .

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. . Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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