ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:4706A
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la entidad mercantil "MERCATOTAL, S.A." se interpuso con fecha de 11 de diciembre de 2014 y ante el Juzgado Decano de Gandía, demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad por importe de 1.418,41 euros contra la también mercantil "SPORTER VALENCIA, S.L." y contra Dª Laura , ambas con domicilio en la ciudad de Valencia, en concepto de reclamación de facturas por relaciones comerciales. Ambas partes tienen suscrito un pacto de sumisión expresa a los Juzgados de Zaragoza.

  2. - Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía, se dictó providencia dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible incompetencia territorial de ese Juzgado, pudiendo corresponder la misma a los Juzgados de Valencia. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Gandía.

  3. - Por el titular del Juzgado de Gandía se dictó auto con fecha de 10 de febrero de 2015, declarando su incompetencia territorial en favor del Juzgado que por turno corresponda de Zaragoza sin especificar el por qué de dicha remisión.

  4. - Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera instancia nº 9 de Zaragoza, por la titular de este órgano judicial se dictó auto con fecha de 17 de marzo de 2015 , no aceptando la inhibición efectuada con remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de que determine el tribunal al que corresponde conocer del asunto. Considera que al tener ambas demandadas su domicilio en Valencia, serían los juzgados de esta ciudad los competentes para conocer de la reclamación.

  5. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el presente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la competencia corresponde al tribunal del domicilio del demandado, por lo que la cuestión estaría mal planteada al inhibirse a los Juzgados de Zaragoza; en consecuencia, interesa que se declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Gandía.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La entidad "MERCATOTAL, S.A." interpuso demanda contra la compañía "SPORTER VALENCIA, S.L." y contra Dª Laura , en reclamación de cantidad debida por sus relaciones comerciales.

  2. - La demanda se interpuso ante los juzgados de primera instancia de Gandía, aunque sin especificar el motivo de la interposición ante dichos tribunales. El Juzgado de Gandía apreció de oficio su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los juzgados de Zaragoza, sin fundamentar tampoco por qué se inhibió a favor de este partido judicial, aunque consta en las actuaciones un pacto de sumisión expresa a favor de los juzgados de Zaragoza. El juzgado de Zaragoza al que fue turnado el litigio apreció también de oficio su falta de competencia, considerando que tanto "SPORTER VALENCIA, S.L." como Dª Laura tenían su domicilio Valencia. Por ello planteó conflicto negativo de competencia territorial ante esta Sala.

  3. - Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  4. - En el supuesto objeto de este conflicto, al ejercitarse una acción de reclamación dineraria derivada de relaciones comerciales, no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe aplicarse en consecuencia el fuero establecido en los arts. 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las personas físicas y para las personas jurídicas.

Dado que de las actuaciones resulta que el domicilio de las demandadas está en Valencia, ciertamente el juzgado de Gandía se inhibió indebidamente a favor de los juzgados de Zaragoza, ya que no consta, según la documentación obrante en las actuaciones, que la entidad codemandada tenga su domicilio social o que sea Zaragoza el lugar con establecimiento abierto al público en que la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efectos. En consecuencia, tal y como se plantea la cuestión de competencia ante esta Sala ha de decidirse la misma en el sentido de atribuir la competencia al juzgado de Gandía.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia nº 4 de Gandía y nº 9 de Zaragoza, en favor del primero.

  2. ) Remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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